Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Junio de 2001, C. 418. XXXVII

Fecha11 Junio 2001
Número de registro504050

Competencia N° 418. XXXVII.

C., O.O. s/ tenencia ilegal de arma de guerra s/ encubrimiento.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de San Martín, y del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de M., ambos de la Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa en la que se investiga la conducta de M.O.O.C., a quien la policía le extrajera, de entre sus ropas, una pistola marca ABrowning@ calibre 9 milímetros, sustraída pocos días atrás a un agente del Servicio Penitenciario Federal, en jurisdicción bonaerense.

De las constancias agregadas al legajo se desprende que el arma secuestrada registraba pedido de secuestro ante la Unidad Funcional de Instrucción N° 7 de M..

El juez local, luego de que el nombrado fuera indagado por los delitos de tenencia ilegítima de arma de guerra y encubrimiento, declinó la competencia en favor del magistrado federal con jurisdicción sobre la localidad donde se produjo el desapoderamiento, por considerar que ese hecho había afectado el patrimonio del Estado Nacional (fs. 65).

Por su parte, el declinado rechazó el planteo. Sostuvo, con base en la doctrina de Fallos: 300:898; 303:1763 y 308:1677, que en el caso, no correspondería la intervención del fuero de excepción ya que al conocer del delito encubierto un juez provincial, no se habría afectado la administración de justicia nacional. Y agregó, por otra parte, que el hallazgo se produjo en jurisdicción extraña a la del tribunal (fs.

73/74).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su

titular mantuvo el criterio sustentado y, en esta oportunidad, agregó que su contendiente, al tomar conocimiento de la existencia de un proceso en el que se investiga un delito de su exclusiva competencia, debió solicitar la inhibitoria del magistrado local que conoce de aquél (fs. 77/78).

Así quedó trabada la contienda.

Es doctrina del Tribunal que los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se haya producido, según pueden apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, le atribuyen los jueces en conflicto (Fallos: 244:303 y 310:2755).

Sentado ello, no cabe obviar que el hecho principal (robo del arma de guerra a un miembro del Servicio Penitenciario Federal), en principio, ajeno a este conflicto, es de aquellos que suscitan la jurisdicción del fuero de excepción (conf. fs. 28/29, 30 y 31/32), más allá de que en la actualidad su investigación se encuentre a cargo de otro juez de la Provincia de Buenos Aires.

En este sentido creo oportuno recordar que V.E. ha sostenido reiteradamente que corresponde a la justicia federal, y no a la provincial, conocer en las causas por el delito de robo del arma reglamentaria de un agente de la Policía Federal (Fallos: 280:13; 296:657; 312:645 y 319:1679).

Del mismo modo, en mi opinión, y siguiendo esa línea argumental entiendo que, al corresponder al fuero de excepción el conocimiento de aquel delito, también deberá hacerlo respecto de su encubrimiento, ello en atención a la relación de alternatividad existente entre ambas infracciones (Fallos:

Competencia N° 418. XXXVII.

C., O.O. s/ tenencia ilegal de arma de guerra s/ encubrimiento.

Procuración General de la Nación 302:860; 308:1677; 311:443; 312:1896; 315:1617; 318:182 y 319:144).

Por ello, estimo que cabe pronunciarse, en cuanto es materia del presente conflicto (tenencia ilegal del arma de guerra y encubrimiento), otorgando competencia a la justicia de excepción, dado el carácter inescindible de la conducta atribuida al imputado (Fallos: 315:312), sin perjuicio de las medidas que corresponderían al juez federal impulsar a fin de lograr el efectivo sometimiento a su jurisdicción del desapoderamiento consumado en perjuicio del Erario Nacional.

Opino, pues, que en este sentido cabe resolver la presente contienda.

Buenos Aires, 11 de junio del año 2001.

L.S.G.W.

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