Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Mayo de 2001, O. 180. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

S.C. O, n1 180, L.XXXVI S u p r e m a C o r t e:

I La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió confirmar la decisión del juez que rechazó la acción de amparo promovida por Organización Veraz S.A.

Contra esa resolución, la actora interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 536.

II Organización Veraz S.A. promovió una acción de amparo para que se declare la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 25.065 por vulnerar derechos y garantías reconocidos en la Constitución y tratados internacionales, vinculados a la libertad de trabajar y ejercer una actividad lícita y a la libertad de expresión.

La norma impugnada establece que las entidades emisoras de tarjetas de crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a "las bases de datos de antecedentes financieros y personales" sobre la morosidad de "los titulares y beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito". "Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina".

La actora señaló que esa disposición fue vetada por el Poder Ejecutivo, aunque siguió vigente ante la insistencia del Congreso. Además, dice que durante el debate parlamentario los legisladores manifestaron el propósito de evitar que las deudas del titular figuraran en el informe crediticio del beneficiario de la extensión, que es ajeno a la relación jurídica con el emisor. Sin embargo, finalmente se agregó al primer párrafo del artículo la expresión "los titulares", con lo cual la prohibición de informar sobre la mora en el pago de tarjetas se extendió a aquéllos, en contradicción con el segundo párrafo del art. 53 que dice: "Las entidades informantes serán solidaria e ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los beneficiarios de las extensiones u opciones de Tarjetas de Crédito por las consecuencias de la información provisoria", lo que indicaría que los protegidos por la norma son los beneficiarios.

Impugnó la validez del citado art. 53 con base en que le impide acceder a la información sobre los titulares de tarjetas de crédito que no cumplen con sus obligaciones, en perjuicio del sistema crediticio. Alegó que presta un servicio informativo que satisface una necesidad colectiva y social, el cual resultaría gravemente afectado por la restricción cuestionada en tanto reduciría la calidad de los datos que brinda, porque el comportamiento de pago de los titulares de tarjetas de crédito constituye una de las muestras más elocuentes para calificar la conducta comercial de una persona. Sostuvo que la norma es irrazonable y contraria al interés general porque afecta la credibilidad de los informes comerciales. Dijo que consagra una desigualdad que va en detrimento de quienes honran sus obligaciones y en transgresión al derecho de buscar, recibir y difundir información que, como derivado de la libertad de expresión, goza de jerarquía constitucional.

El juez de primera instancia rechazó el amparo. Dijo que de acuerdo a lo

manifestado por los legisladores en el trámite parlamentario, la finalidad última de la disposición cuestionada ha sido preservar a los usuarios de tarjetas de crédito que incurran en mora, para que no sean incluidos en forma inmediata en bases de datos, en atención a la naturaleza y características propias del contrato y el contexto que promueve el uso de las tarjetas de crédito.

Sostuvo que no le incumbía a los jueces sustituir a los legisladores en la evaluación de la conveniencia o eficacia de los medios que arbitran para lograr sus propósitos y que la solución que adoptaron configuraba un ejercicio razonable del poder de policía con el fin de preservar los derechos de los usuarios y los destinatarios de la información. Afirmó que no estaba en juego la libertad de expresión porque se trata de información sobre aspectos comerciales y que su regulación no afectaba a la accionante sino, en todo caso, a los destinatarios de los datos.

La actora apeló la sentencia, que fue confirmada por el tribunal de Alzada.

Sostuvo la Cámara que compartía los fundamentos del a-quo y agregó que la amparista reconoció que la información que la norma veda, llega a su conocimiento a través del Banco Central, aunque -dijo- en forma tardía e incompleta. En esas condiciones, concluyó que no se encontraba seriamente afectado el derecho de trabajar, ni la libertad de expresión porque la actora no se encuentra imposibilitada de acceder a la información. Por último, destacó que no fue acreditado que la modificación legal le haya provocado una merma en los requerimientos de sus clientes y que la repercusión que pudiera tener en el universo económico no guarda relación con los perjuicios que la norma causaría a la actora.

Contra ese fallo, interpuso recurso extraordinario Organización Veraz S.A. (fs.

476/528), que fue concedido a fs. 53.

III En primer lugar, debo señalar que el recurso extraordinario sería, en principio, procedente por cuanto se cuestiona la validez del art. 53 de la ley 25.065, al que se considera contrario a las garantías de los arts. 14, 17, 19, 32, 43 de la Constitución Nacional y tratados internacionales enunciados en su art. 75 inc. 22 y la decisión del tribunal superior ha sido adversa a los derechos que la recurrente fundó en aquéllas (art. 14 ley 48 inc. 11 y 31) Sin embargo, estimo relevante tener en cuenta que, luego de suscitado el planteo traído en recurso, el Congreso Nacional dictó la ley 25.326 de Protección de Datos Personales, que regula en forma orgánica e integral el uso de información relativa a las personas, determinadas o determinables, que se halle registrada en archivos, registros, bancos o bases de datos públicas, o privadas destinadas a proveer informes (arts. 1 y 2). Asimismo, establece reglas especiales para distintas categorías de datos, entre los que incluye a los recogidos para información crediticia (art. 26).

En esas condiciones, considero que, en primer lugar, corresponde examinar si el impugnado art. 53 de la ley de Tarjeta de Crédito, mantiene su vigencia ante la sanción del nuevo cuerpo normativo.

Conviene recordar entonces, que la Corte ha dicho que "tratándose de leyes sucesivas, que legislan sobre la misma materia, la omisión en la última de disposiciones de la primera, importa seguramente dejarlas sin efecto, cuando la nueva ley crea -respecto de la cuestión que se trata- un sistema completo, más o menos diferente del de la ley antigua (Fallos 317:1282; 319:2185; 320:2609).

Opino que dicha situación se presenta en el caso, porque la ley 25.326 incorporó un régimen orgánico para la protección de los derechos de las personas ante la utilización de datos referidos a aquéllas, que no prevé la mencionada prohibición, la cual -además- es incompatible con su espíritu.

No resulta ocioso mencionar que ya en la Conferencia Internacional de Derechos Humanos reunida en Teherán en 1968, con motivo del vigésimo aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, los estados participantes iniciaron el estudio del peligro que generaba el uso de la electrónica para el goce de los derechos individuales, en especial, para la protección de la intimidad. A nivel supranacional, la Organización para el Desarrollo Económico Europeo dictó sus "Guidelines" para la Protección de la Privacidad y el Flujo Internacional de Datos Personales, el 23 de septiembre de 1980, con carácter de recomendación a los estados miembros. Sobre la base de esas disposiciones, luego el Consejo de Europa aprobó el 15 de noviembre de 1985 su Convenio 108 sobre la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal y la Organización de las Naciones Unidas (ONU) elaboró su propio informe sobre los principios directrices para el uso de ficheros automatizados de datos personales que aprobó la Asamblea General el 29 de enero de 1991. Así, comenzaron a delinearse una serie de principios que fueron incorporándose a las nuevas legislaciones. Esa evolución normativa se plasmó finalmente en la Directiva 95/46 de la Unión Europea sobre Protección de las Personas Físicas ante el Tratamiento Automatizado de Datos, del 25 de octubre de 1995, cuya relevancia se acrecienta en virtud del compromiso que han asumido los estados miembros de la Comunidad Europea de adecuar sus legislaciones nacionales a los principios allí establecidos (Ver el exhaustivo estudio comparativo de Mercedes de U. en "Revista de Investigaciones de Derecho Comparado" publicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, n1 1, 2 y 3 del año 1998, págs. 121/7 y sigts.).

Esos lineamientos, que siguen siendo objeto de permanente debate y actualización en el derecho comunitario, han sido recogidos por nuestra ley 25.326, que atiende al propósito de lograr cierta uniformidad en una materia tan vinculada al proceso de globalización mundial. La Ley de Protección de Datos Personales establece principios sobre calidad de los datos, para que sean pertinentes, no excesivos y se obtengan por medios lícitos. Distingue varias categorías de datos según el grado de protección: sensibles, de salud, crediticios, con fines de publicidad, para encuestas, etc. Exige el consentimiento del titular de los datos para su recolección, tratamiento y transmisión; impone recaudos de seguridad y confidencialidad; prohibe la transferencia internacional de datos a países que no tengan una protección legal adecuada; regula los derechos de información, acceso, rectificación, actualización o supresión de los datos e introduce la posibilidad de que el Estado se oponga a su ejercicio por razones de seguridad pública o defensa nacional. Crea un registro para la habilitación de los archivos o bases de datos públicos o privados sujetos a esa normativa; incorpora tipos penales vinculados a la protección de datos y crea un órgano de control con atribuciones de asesoramiento, reglamentación, investigación y sancionatorias para vigilar la observancia de la ley. Por último, regula el procedimiento de la acción de hábeas data introducida por la reforma constitucional de 1994.

La Corte ha dicho que "para declarar la insubsistencia de una norma como consecuencia de la abrogatio de una ley con la que armoniza y se relaciona, no basta señalar que se había dictado en ocasión de la vigencia de esta última o aun con explícita referencia a ella, sino que es necesario examinar si la norma en cuestión (en el caso, una disposición

complementaria de la Ley de Tarjeta de Crédito) es verdaderamente incompatible con el sistema establecido por la nueva ley, pues sólo en este supuesto la sanción de un nuevo precepto producirá la derogación de las normas que tuvieron su razón de ser en el antiguo (Fallos 318:567; 315:274).

En ese orden de ideas, aprecio que la subsistencia de la prohibición de informar establecida en el art. 53 de la ley 20.065 resulta incompatible con el nuevo sistema legal. En efecto, el art. 26 de la ley 25.326 ha legitimado la prestación de los denominados "informes comerciales" para evaluar la solvencia y el riesgo crediticio, cuando se recojan datos de carácter patrimonial de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento y, además, autoriza la recolección de datos sobre morosidad facilitados por el acreedor o por quien actué por su cuenta o interés (incisos 1 y 2). Asimismo, introduce reglas especiales con relación al derecho de acceso, la caducidad de los datos y la exención del consentimiento para su transmisión, siempre que se observe la finalidad comercial o crediticia para la cual se obtuvieron (incisos 3, 4 y 5). Por otra parte, en su art. 4 consagra el principio de calidad de los datos, según el cual, éstos deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a la finalidad de su registración (inciso 11) y deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario (inciso 4).

La prohibición de informar datos sobre morosidad a las bases de datos de antecedentes crediticios con relación a los usuarios titulares de tarjetas de crédito (tal es el marco de esta acción) fue dispuesta en circunstancias en que aquellos carecían del andamiaje de protección legal que ha proporcionado la ley 25.326, cuyo acatamiento está garantizado por vías administrativa -con la creación de una autoridad de control con potestad disciplinaria (art. 29 y 31)- y judicial, mediante la acción de hábeas data introducida por la reforma constitucional de 1994, cuyo trámite reglamentó (art. 33 y ss). A. restricción aparece incompatible con el nuevo régimen sancionado para la prestación de servicios de información crediticia, cuya legitimidad ha obtenido reconocimiento legal, en razón de la función que cumple para proveer a la transparencia de los mercados.

Además, la exigencia de calidad y pertinencia de los datos que la ley 25.326 erige como principio rector (art. 4), se vería afectada por una disposición que implica escatimar a las bases de datos crediticios información sobre deudas que es obligatorio proveer al Banco Central -y que éste incorpora a su Central de Deudores del Sistema Financiero, que es accesible al público- imponiéndole un procedimiento elíptico para recoger los datos que obstaculiza el requerimiento legal de velar por la actualidad de los informes que se emiten y, por ende, con menoscabo de su veracidad.

Opino, por lo expuesto, que la cuestión suscitada en autos se ha tornado abstracta.

Buenos Aires, 31 de mayo de 2001.

N.E.B.

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