Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Mayo de 2001, S. 792. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 792. XXXV.

R.O.

Serrano, Z.B. c/ ANSeS s/ pensiones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de mayo de 2001.

Vistos los autos: ASerrano, Z.B. c/ ANSeS s/ pensiones@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al confirmar la sentencia de primera instancia, reconoció el derecho de la actora a percibir la pensión derivada del beneficio de jubilación de su progenitor, en razón de haber acreditado el cumplimiento de los requisitos del art. 38, inc. 1°, ap. b, de la ley 18.037, la representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es procedente según lo establecido por el art.

    19 de la ley 24.463.

  2. ) Que la decisión del a quo hizo mérito de los documentos agregados a la causa y de la prueba testifical y llegó a concluir que la peticionaria, de 74 años de edad, convivía con sus padres y no había desempeñado nunca actividades lucrativas ni gozaba de beneficios de la seguridad social. De ahí, pues, que la circunstancia de que no hubiera solicitado la pensión en coparticipación con la madre, a la fecha de fallecimiento del de cujus, no era una causal con entidad para perjudicar su derecho.

  3. ) Que la cámara ponderó también que el transcurso del tiempo no afectaba la pretensión de un derecho de naturaleza alimentaria e imprescriptible como era el de pensión (art. 82 de la ley 18.037). Por otra parte, estimó que todo tipo de especulación construida a raíz de la oportunidad elegida para solicitar la prestación se disipaba -a criterio del a quo- frente a la situación probada de la familia, pues madre e hija habían cubierto las necesidades de subsistencia con el

    haber previsional percibido a nombre de la primera, aspecto suficiente para tener por acreditada la ausencia de recursos propios que solucionaran la manutención de la actora.

  4. ) Que los agravios propuestos en el memorial de la demandada tienden a demostrar que la interesada no probó en forma fehaciente que se encontraba a cargo de su padre a la fecha del deceso, ni que de las constancias del expediente surgieran de manera inequívoca la convivencia y el desequilibrio económico esencial producido por la ausencia del ingreso reclamado, circunstancias por las cuales la sentencia debería ser revocada.

  5. ) Que los planteos propuestos no agregan argumentos nuevos que demuestren los errores que se atribuyen al fallo, ni que los elementos obrantes en la causa resulten insuficientes, a la luz de las reglas de la sana crítica, para crear convicción acerca de la legitimidad de la pretensión de la actora, pues su derecho se cristalizó a la fecha de fallecimiento del causante en el año 1985, época para la cual llenaba los requisitos exigidos por la ley de fondo, aun cuando sólo los hubiera hecho valer al producirse el deceso de su madre en el año 1995.

  6. ) Que el art. 38, ap. 1°, inc. b, de la ley 18.037 prescribe que en caso de muerte del jubilado gozarán de pensión las hijas solteras que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los 10 años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de 50 años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo, en estos últimos supuestos, que optaren por la pensión que acuerda la presente.

    S. 792. XXXV.

    R.O.

    Serrano, Z.B. c/ ANSeS s/ pensiones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 7°) Que la actora demostró con prueba documental que en el año 1985 tenía más de 50 años y que era soltera (fs. 5 y 6 del expte. administrativo de ANSeS).

    Asimismo, con el testimonio certificado de una información sumaria realizada en el Juzgado Civil y Comercial de Olavarría, Provincia de Buenos Aires, lugar de su domicilio, acreditó que siempre vivió con sus padres, quienes proveyeron a su subsistencia, que nunca trabajó, y que no percibía beneficio alguno de la seguridad social ni tenía bienes de fortuna.

    El informe de la verificación domiciliaria efectuada por el personal de la UDAI de O., confirmó que estaba a cargo del causante (conf. fs. 6 y 18/21 del expte. citado).

  7. ) Que, por lo tanto, carecen de fundamentos serios las impugnaciones de la demandada en cuanto sostienen la ausencia de prueba fehaciente y objetiva de los requisitos legales, tanto más si se considera la eficacia probatoria de la información sumaria respecto de los hechos que consigna, cuya omisión de tratamiento por la resolución de la ANSeS 88.338/96 aparece reñida con las pautas que en la materia previsional ha trazado la jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

    307:1174).

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art.

    de la ley 24.463. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6° de la ley 25.344.

    N. y remítase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

    S. 792. XXXV.

    R.O.

    Serrano, Z.B. c/ ANSeS s/ pensiones.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos: 320: 2336, 2467 -disidencia del juez B.- a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se declara inadmisible el recurso ordinario.

    Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art.

  8. de la ley 25.344.

    N. y devuélvase.

    A.B..

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