Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Mayo de 2001, D. 450. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 450. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Décima, C.A. c/ Ferrovías S.A.C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de mayo de 2001.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Décima, C.A. c/ Ferrovías S.A.C.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya desestimación dio motivo a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P.F., se desestima esta presentación directa. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

  2. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    Décima, C.A. c/ Ferrovías S.A.C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -al revocar la decisión de primera instancia- desestimó la demanda de daños y perjuicios deducida por el actor contra la empresa Ferrovías S.A.C. y su aseguradora "La Buenos Aires Compañía de Seguros Sociedad Anónima", con motivo de las lesiones que le ocasionó otro pasajero durante el transporte.

    2. ) Que para así decidir, el a quo sostuvo -después de efectuar algunas consideraciones generales- que del propio relato del demandante surgía que el hecho era atribuible a terceros ajenos a la empresa y que admitir la pretensión deducida importaba acordar a los pasajeros del ferrocarril una garantía que los dejaba inmunes respecto de las consecuencias de la inseguridad que padecía el resto de los habitantes.

      Añadió, que si la agresión había sido perpetrada por un grupo de seis o siete personas que portaban armas de fuego, no podía exigirse a la demandada que contara con un medio de seguridad suficiente para controlar situaciones de esa naturaleza que requerirían la intervención de la fuerza pública. Por último, insistió en que no se trataba de un accidente propio del transporte y que el hecho había sido provocado por personas extrañas al ferrocarril.

    3. ) Que contra esa decisión, la actora interpuso un recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja.

    4. ) Que el vencido argumenta en su remedio federal que la sentencia es arbitraria porque el a quo prescindió de las declaraciones testificales obrantes en la causa de las

      cuales surgía que el tren circulaba -en horario nocturno- con un solo guarda y ningún policía o personal de seguridad, circunstancia que revelaba que la demandada no había empleado la más mínima precaución para prevenir y evitar asaltos a los pasajeros.

      Aduce también, que la solución adoptada por la alzada importaba relevar a la empresa ferroviaria de la obligación de seguridad que pesaba sobre su cabeza y que consistía en llevar sano y salvo al pasajero al lugar de destino; que los hechos que dieron origen a este pleito se repiten con cierta frecuencia y esa circunstancia permite aventar la idea de que se trata de hechos imprevisibles o inevitables.

    5. ) Que si bien los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de derecho común ajenas a esta instancia extraordinaria, corresponde hacer una excepción en el sub examine toda vez que la solución a la que arriba el a quo, traduce una aplicación inadecuada de la ley que desvirtúa su sentido y la vuelve inoperante, lo cual equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos (Fallos: 301:865 y 304:289).

    6. ) Que el a quo entendió, que la obligación de resultado del porteador de conducir al pasajero sano y salvo a destino (art.

      184 del Código de Comercio) fue desvirtuada porque el hecho dañoso tuvo por causa el accionar de un tercero por el cual no tiene la obligación de responder civilmente.

      Cabe puntualizar, que esta Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en la causa "Sendervsky", voto del juez V., Fallos: 322:1974 respecto a un hecho ilícito perpetrado por un "ratero" con un cuchillo en un colectivo y sostuvo que cabía responsabilizar a la prestadora del servicio pues su obligación es dar seguridad a todos sus usuarios, lo que se

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    Décima, C.A. c/ Ferrovías S.A.C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación traduce en la necesidad de evitar la realización de actos perjudiciales por parte de cualquier persona o daños con cosas.

    Asimismo, mencionó que el actuar de este tipo de delincuentes no puede encuadrarse como caso fortuito o fuerza mayor, dado que por ser corriente y asiduo en los medios de transportes de nuestra ciudad resulta públicamente conocido.

    Agregó, que el incremento notable en los últimos tiempos de las formas de violencia mencionadas provoca que sean tomadas como cotidianas no sólo en el transporte automotor, sino también en otros (vgr. el ferroviario), rigiéndose todos los supuestos por las mismas normas al no existir una diferencia ontológica que requiera de un tratamiento distinto.

    Expresó por último, que el deber de las empresas de conseguir que el pasajero llegue sano y salvo a destino no implica la absorción de funciones atinentes al poder de policía propio de las autoridades nacionales, provinciales y municipales sino tan sólo brindar un servicio que al ser adecuado e idóneo ofrezca seguridad y que la responsabilidad prevista en el art. 184 del Código de Comercio resulta ser la derivación de una obligación de resultado que no puede considerarse cumplida si la empresa no ultimó todos los detalles materialmente posibles para conseguir una vigilancia eficaz.

    1. ) Que el caso sub examine no puede analizarse sin soslayar el incremento de la delincuencia en los últimos años, que las agresiones son más frecuentes en horarios nocturnos y que el transporte ferroviario representa un escenario propicio para ellas, lo cual conduce a afirmar que el desenlace ocurrido no es susceptible de ser calificado como sorpresivo, imprevisible o inevitable para la empresa.

    2. ) Que si bien es cierto que no corresponde dispensar de su obligación a aquellos a quienes el Estado les ha

      encomendado la defensa del orden social ni tampoco exigir a las empresas funciones que van más allá de lo razonable, también lo es que deben proveer lo necesario para un adecuado servicio de vigilancia como forma de prevención lo cual incumplió la demandada en este caso, ya que no proveyó -ni siquiera mínimamente- las medidas de control idóneas tales como contar con personal de seguridad, medios de comunicación adecuados, alarmas, etc.

    3. ) Que ello es así, pues la propia accionada reconoció en la contestación de su demanda (fs. 170) que existía un único guardatrén que prestaba servicios, al que le llamó la atención el ascenso del grupo agresor al convoy y fue quien después de producida la agresión -estando herido el actor- dio partida a la formación hacia la estación D.V. donde recién se llamaría a la ambulancia y policía para dirigirse hacia un centro asistencial.

      Además, el guarda prestó testimonio a fs. 667/668 y no sólo corroboró lo anteriormente sostenido sino que agregó "que no había personal adicional ni policial en la formación".

      Refiriendo seguidamente, que en algunos viajes hay personal de seguridad y en otros no.

      Por su parte, otro empleado ferroviario -que viajaba en el tren donde se produjo el accidente- manifestó que "no había ningún tipo de seguridad" (fs. 671/672).

      10) Que en último término, corresponde apuntar que la cámara al fallar como lo hizo desconoció que la obligación genérica de los transportistas es de tipo objetivo e impone un análisis restrictivo de las causales exculpatorias, lo cual guarda concordancia con la idea de que las empresas de servicios públicos crean un riesgo por medio de la realización de una actividad con la que lucran y obtienen beneficios (Fallos: 322:1974).

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    Décima, C.A. c/ Ferrovías S.A.C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por ello, y habiendo dictaminado el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Con costas. N. y remítase. A.R.V..

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