Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Mayo de 2001, M. 230. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 230. XXXIV.

M., J.E. c/ Pcia. de C. - ple- na jurisdicción- recurso de apelación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de mayo de 2001.

Vistos los autos: "M., J.E. c/ Pcia. de C. -plena jurisdicción- recurso de apelación".

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos por el señor P. General en el dictamen que antecede, a cuyas consideraciones corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 83/95 con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Costas por su orden. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia parcial)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto).

VO

M. 230. XXXIV.

M., J.E. c/ Pcia. de C. - ple- na jurisdicción- recurso de apelación.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que J.E.M. inicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción contra la Provincia de Córdoba, a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones 39/91 y 379/91 dictadas por el ministro de gobierno de dicha provincia y en virtud de las cuales se dispuso, por la primera, cesantearlo del Servicio Penitenciario de Córdoba en el cual se desempeñaba, y por la segunda, rechazar el recurso de reconsideración deducido en consecuencia. Solicita al propio tiempo, que se ordene su reincorporación y el pago de los haberes caídos -actualizados y con intereses-, como así también de ascensos y antigüedad que le hubieran reconocido.

  2. ) Que la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Primera Nominación hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la invalidez de las resoluciones cuestionadas y ordenó retroactivamente la reincorporación del actor, debiendo abonársele los salarios caídos con más su actualización.

    Para resolver del modo indicado el a quo sostuvo, luego de decidir la ilegitimidad de la cesantía, que para reparar el daño causado por la ilegítima baja dispuesta, sólo cabía el pago de los salarios caídos desde la cesantía hasta la reincorporación o hasta la concesión del retiro que se presenta como una opción por parte del empleador.

  3. ) Que contra dicho pronunciamiento la demandada dedujo recurso de apelación por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de C., que fue rechazado.

    Al decidir de tal forma interpretó que si bien el reclamo por el pago de los salarios caídos no podía prosperar, por la inexistencia de una norma preexistente que otorgue al

    agente el derecho a percibirlos, resultaba acertada la decisión de la cámara en el sentido de que debía reconocérsele al actor el derecho a una indemnización, tarifada en el equivalente a los salarios no percibidos.

  4. ) Que atento lo resuelto la Provincia de C. planteó recurso extraordinario federal que fue concedido, al haber interpretado el tribunal, que el fallo en crisis podría estar viciado por falta de congruencia, toda vez que la sentencia contiene una condena indemnizatoria y en la demanda sólo se piden salarios caídos.

  5. ) Que tal crítica suscita cuestión federal bastante para autorizar la consideración de los agravios por la vía elegida pues aunque éstos remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria, ello no constituye óbice decisivo para el progreso de la apelación cuando, como ocurre en el caso, la decisión no ha dado tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y las pretensiones que la sustentaron (Fallos:

    310:927 y 2114; 311:1171; 321:324; entre otros).

  6. ) Que en efecto, cuando el a quo admitió, como bien señala el señor P. General de la Nación con fundamentos que esta Corte comparte y hace suyos, que -en cuanto a lo que aquí interesa- no se trata de pagar servicios no prestados, sino de resarcir el daño ocasionado con el acto ilegítimo, se apartó de lo alegado y probado en autos por las partes, de modo que quebró el equilibrio procesal.

  7. ) Que a ello se debe sumar que en reiterados precedentes esta Corte ha sostenido (Fallos: 313:473; 319:2507; 321:2748 entre otros) que la promoción de un juicio ordinario no autoriza el pago indiscriminado de los salarios dejados de

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    M., J.E. c/ Pcia. de C. - ple- na jurisdicción- recurso de apelación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación percibir, desde la fecha de la cesantía y hasta la reincorporación, sin perjuicio de que se invoquen y prueben los daños que se pudieron haber ocasionado por la baja ilegítima. Ello salvo especial disposición expresa y específica en contrario.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 83/95 con el alcance indicado en los considerandos 6° y 7°.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Costas por su orden. N. y remítase. A.R.V..

    DISI

    M. 230. XXXIV.

    M., J.E. c/ Pcia. de C. - ple- na jurisdicción- recurso de apelación.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Considerando:

  8. ) Que este Tribunal coincide con lo dictaminado por el señor P. General de la Nación, en cuanto señala que resulta procedente hacer lugar a la caducidad del incidente de perención de instancia y, por ende, dar tratamiento a los agravios planteados por el apelante en el remedio federal concedido parcialmente. También comparte el criterio propuesto por el señor Procurador General en relación al primero de los agravios esgrimidos por el apelante, en cuanto éstos remiten a cuestiones de derecho público local que -como regla generalson ajenas a la instancia extraordinaria y el pronunciamiento atacado cuenta con suficientes fundamentos de orden no federal que, al margen de su acierto o error, impiden la invalidación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.

  9. ) Que, por otra parte, el recurrente no controvirtió eficazmente lo decidido respecto de la indemnización derivada de la ilegitimidad del acto, puesto que el Superior Tribunal de la Provincia de C. no ha desconocido la doctrina de este Tribunal relativa a la improcedencia del pago de remuneraciones, por funciones no desempeñadas, salvo disposición legal específica. Por el contrario, sobre la base de que dicha doctrina torna inaplicable al caso la mecánica condena al pago de salarios caídos, consideró que el cese ilegítimo por sí solo genera la presunción de la existencia de un perjuicio, cuyo monto debe fijarse sobre la base del perjuicio efectivamente sufrido y tomando pautas razonables de referencia. En este orden de ideas, confirmó el razonamiento de la instancia anterior que condenó a la demandada a abonar los salarios, no ya a título de contraprestación por servicios no cumplidos, sino con carácter indemnizatorio por la ilegitimi-

    dad de los actos así declarados. Teniendo en cuenta esta circunstancia, estimó que los salarios de los que el actor se vio ilegítimamente privado constituyen una referencia idónea para estimar el monto del perjuicio. En tal aspecto, la recurrente se limitó a cuestionar en forma genérica el razonamiento del a quo, sin hacerse cargo de las razones en las que fundó su decisión, de modo que el recurso no satisface el requisito de contener una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos expuestos por los jueces de la causa.

    Por ello, y lo dictaminado, en lo pertinente, por el señor Procurador General, se desestima el recurso extraordinario deducido. Con costas. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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