Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Mayo de 2001, M. 660. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 660. XXXV.

RECURSO DE HECHO

M., R.O. c/ International Business Machines Corporation y otros.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de mayo de 2001.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por International Business Machines Corporation en la causa M., R.O. c/ International Business Machines Corporation y otros@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 168. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

DISI

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M., R.O. c/ International Business Machines Corporation y otros.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al desestimar una queja, dejó firme el pronunciamiento que tuvo presente con efecto diferido la apelación interpuesta contra la resolución que desestimó la excepción de incompetencia.

    Contra dicho pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso extraordinario. Este último no fue concedido, lo que motivó la presentación directa en examen.

  2. ) Que la cámara juzgó que lo resuelto en primera instancia se adecuaba a las disposiciones del art. 110 de la ley 18.345, pues no se había puesto fin al proceso de conocimiento con el dictado de la sentencia definitiva.

  3. ) Que el recurrente se agravia porque la sentencia apelada debe equipararse a definitiva al constituir una denegación internacional de justicia equiparable a la denegatoria del fuero federal. Sostiene que el reclamo del actor respecto de los planes de stock options y awards debe ser dirimido por un juez de la ciudad de Nueva York aplicando las leyes de dicho Estado. Aduce que los mencionados planes tienen naturaleza contractual pues constituyen un compromiso de tipo comercial, un negocio de compra o venta de acciones que participa del alea comercial carente de carácter remuneratorio al no ser otorgados como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado. Expresa que no corresponde la intervención de un juez laboral argentino para dirimir un conflicto derivado de un contrato que dispone la aplicabilidad de la ley del Estado de Nueva York. Agrega que el caso debe ser resuelto según el principio de razonable conexidad y que el mencionado instrumento fue firmado por una sociedad con sede en Nueva York, que los pagos que se originaban con motivo de la

    ejecución del contrato se liquidaban allí y que las acciones cotizaban en la bolsa de esa ciudad. Funda su derecho en las normas de jurisdicción internacional, arts. 1215 y 1216, del Código Civil.

  4. ) Que la sentencia apelada tiene carácter definitivo a los fines del art. 14 de la ley 48, pues corresponde equiparar a tales pronunciamientos aquellas que originan agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal en que se los invoca, exhiben prima facie entidad bastante para conducir a un resultado diverso del juicio pues de ser mantenidos generarían consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 295:190; 306:1312; entre otros).

  5. ) Que tal pronunciamiento suscita cuestión federal pues cuestiona la interpretación y aplicación de normas de jurisdicción internacional y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas (doctrina de Fallos: 293:455; 321:48, 2894; 322:1754). Además los agravios del recurrente justifican su consideración en esta instancia, pues si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no son revisables -como regla- mediante el remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ella cuando la decisión frustra la vía invocada por el justiciable sin justificación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos:

    313:1223, 320:2279, entre otros). En tales condiciones corresponde examinar en forma conjunta la alegada arbitrariedad y la cuestión federal en juego pues en la causa aparecen como dos aspectos inescindiblemente ligados (Fallos:

    313:664; 314:529; 321:3103).

  6. ) Que la cámara, sin considerar los planteos del

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación recurrente referentes a que la decisión debía equipararse a sentencia definitiva al encontrarse en juego la existencia de normas de jurisdicción internacional, no hizo lugar a la queja sobre la base de una aplicación automática del art. 110 de la ley 18.345. En tales condiciones, a los fines de una adecuada solución de la causa era imprescindible el tratamiento inmediato de la cuestión concerniente a la jurisdicción internacional, máxime cuando la demandada esgrimió defensas suficientes que determinaban la obligación de pronunciarse en el momento procesal oportuno a fin de no afectar su garantía de defensa en juicio.

  7. ) Que en el caso adquiere particular relevancia la jurisprudencia de esta Corte que sostiene que sin perjuicio del carácter de orden público de las normas que regulan la competencia, la misma condición tienen los preceptos legales que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, cuando no se oponen a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (Fallos:

    234:786 y 256:580; 307:569 y 311:621).

    En este sentido, se destacó la preocupación del legislador por evitar los perjuicios que derivan de que el conocimiento de la causa sea declinado en estadios ya muy avanzados del proceso.

    Tal criterio legislativo encuentra apoyo en la tradición procesal que desde antiguo fijó límites a la declaración de incompetencia, como lo trasunta el adagio de M.: Ubi acceptum est semel iudicium, ibi et finem recipere debet, ley 30. D. de iudiciis. 5.1 (Fallos: 311: 621; Competencia n° 246.

    AContreras de C., A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ sumario@; Comp.

    N° 344. A. de S., Eleutaria c/ Dirección de Vialidad Nacional s/ cobro de pesos@, pronunciamientos del 28 de mayo de 1985).

    °) Que en este orden de ideas esta Corte ha juzgado que los tribunales nacionales a fin de declararse incompetentes han de ajustarse a las oportunidades procesales previstas en los arts. 4, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. No obsta a ello la índole improrrogable de la Justicia Nacional del Trabajo (art. 19 de la ley 18.345) porque del principio en cuestión no se sigue que el punto atinente a la jurisdicción pueda ser resuelto en cualquier estado del proceso, lo cual, cabe añadirlo, reconoce basamentos vinculados con la seguridad jurídica y la economía procesal (Fallos: 254:470; 261:291; 307:569; 311:621).

  8. ) Que la cámara omitió pronunciarse sobre la cuestión atinente a la competencia y se apartó de estos principios. En consecuencia la resolución impugnada guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, lo cual bastaría para descalificarla como acto jurisdiccional válido, sin embargo al encontrarse en juego normas de jurisdicción internacional, que suscitan cuestión federal, corresponde adentrarse en el tratamiento del punto planteado.

    10) Que, en el convenio que suscribieron las partes, el derecho a disponer de las stock options aparece estrechamente ligado al contrato laboral. En efecto, el art. 1 establece que el plan "ha sido concebido para retener a ejecutivos y otros empleados selectos de la Sociedad y recompensarlos por contribuir significativamente al éxito de la misma..."; el art. 3 dispone "requisitos: los empleados de la Sociedad que reúnan las condiciones para recibir un Otorgamiento conforme al Plan son aquellos que ocupan cargos de responsabilidad y cuya actuación, a juicio del comité o de la dirección de la Sociedad, pueda tener un efecto significativo sobre el éxito de la Sociedad"; el art. 12 regula: "Cese de la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación relación laboral. En caso de cese de la relación laboral de un Participante, por otro motivo que los dispuestos en los incisos a) a c) de este artículo 12, se cancelarán sin más trámite todos los Otorgamientos diferidos que no hayan sido ejercidos ni pagados, salvo disposición en contrario del Contrato de otorgamiento...". Por ello, resulta específicamente aplicable al caso, a efectos de determinar la jurisdicción, el principio de improrrogabilidad de la justicia laboral (art. 19 de la ley 18.345) y las normas de la ley orgánica que determinan la competencia de la justicia del trabajo en las causas: "...entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél..." y en aquéllas otras "...en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo" (arts.

    20 y 21 ley 18.345).

    11) Que, al hallarse relacionadas las opciones accionarias y premios a la subsistencia de la relación laboral, las controversias acerca de aquéllos quedan sujetas a la jurisdicción de los jueces laborales (arts. 20, 21 de la ley 18.345 en relación con la cláusula 12 del contrato).

    Por ello, oído el señor P.F., se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la índole de la cuestión debatida.

    Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. N. y remítase.

    A.B..

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