Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Mayo de 2001, M. 508. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

M. 508. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

M. y Compañía S.A. s/ quiebra s/ incidente de invocación de mejor rango de derecho hipotecario deducido por Glencore S.A. en el con-curso especial deducido por los Suministros Petroleros S.A.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

El Superior Tribunal de la Provincia de Jujuy resolvió, a fs. 161/167 (de los autos principales a los que me referiré en adelante), rechazar los recursos locales de inconstitucionalidad, planteados por el ABanco de la Provincia de Jujuy -ente residual-" y Suministros Petroleros S.A. y confirmar el fallo de la alzada provincial.

Para así decidir y en lo que aquí interesa, señaló que los agravios de los recurrentes sólo expresan una discrepancia de criterio en relación al adoptado por el tribunal de alzada para determinar el orden de los privilegios establecido en la resolución que da lugar hoy al presente recurso.

Asimismo, luego de relatar los aspectos referidos al tiempo y modo de conformación de los créditos, destacó que era acertado el pronunciamiento de la alzada cuando manifiesta que "lo que la sentencia resuelve en la verificación de créditos y respecto de lo que hace cosa juzgada, es sobre el reconocimiento del crédito y su privilegio, pero el orden en que se van a hacer efectivos dichos créditos conforme al privilegio reconocido, es una cuestión no resuelta en dicha sentencia, siendo la oportunidad pertinente para su tratamiento, la etapa de distribución de fondos obtenidos con la liquidación de los bienes de conformidad a lo dispuesto en el art. 206 de la ley 24.522".

De igual manera, descalificó la postura simplista de la sindicatura y de los acreedores debenturistas; de escudarse en la cosa juzgada de una cuestión que no ha sido resuelta y que contradice las constancias de la causa, en lo que hace al origen y causa de los privilegios, confiriendo primacía a aspectos meramente formales de la controversia por encima de

la justicia sustantiva subyacente.

En relación al segundo agravio entendió que, sin duda, el incidente de mejor derecho es susceptible de apreciación pecuniaria y que el valor económico está determinado por el monto del crédito reconocido al incidentista. Finalmente en cuanto al tercer agravio relativo a la pretensión de eximir de la imposición de costas, no advirtió la existencia de cuestiones fácticas o jurídicas complejas, ni consideró aceptable por tanto la invocación de buena fe para litigar.

-II-

Contra tal decisión, el acreedor debenturista "Suministros Petroleros S.A." interpone a fs. 172/185 recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia, el que desestimado a fs. 198/199, da lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente que la sentencia es arbitraria y afecta principios y derechos constitucionales, en tanto desconoce la de fecha 29 de agosto de 1996 recaída en el expediente de quiebra, interpretando equívocamente el planteo efectuado en el recurso de inconstitucionalidad local que atacaba el desconocimiento de la autoridad de la cosa juzgada que emana de la aludida sentencia.

Agrega que hay que tener en cuenta que el trámite de verificación de créditos es una verdadera demanda judicial y su consecuencia es el reconocimiento de las acreencias no sólo con relación al concursado, sino respecto de los restantes acreedores; tiene por lo tanto los efectos de un procedimiento de cognición plena, apto para suplantar los trámites de cualquier otro juicio que corresponda para cada relación jurídica.

Asimismo, destaca, de un lado que los privilegios que acuerda la ley de concursos no son irrenunciables y se

M. 508. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

M. y Compañía S.A. s/ quiebra s/ incidente de invocación de mejor rango de derecho hipotecario deducido por Glencore S.A. en el con-curso especial deducido por los Suministros Petroleros S.A.

Procuración General de la Nación pierden si no se los ejerce ni se los hace valer frente a los otros acreedores en el proceso de verificación; y de otro, que es improcedente modificar la sentencia firme y consentida que emana de esa incidencia, por vía de interpretaciones que finalmente conducen a alterar la cosa juzgada.

Dice que se halla indudablemente demostrado que el Superior Tribunal Provincial confirmó un decisorio de la alzada que efectúa una revisión de lo oportunamente resuelto en materia de privilegios hipotecarios, analizando los hechos previos al concurso y propiciando la redefinición de los derechos de los acreedores, lo que demuestra la arbitrariedad de la decisión por violación -reiteradel principio de cosa juzgada recaída en la sentencia de verificación.

Puntualiza que nunca se debió atender el reclamo del tercer acreedor que pretendía una revisión de una decisión consentida y firme, cuando el mismo tuvo plena participación en el procedimiento, sin impugnar oportunamente el informe individual, ni solicitar la revisión de la sentencia dictada, en los términos de los arts. 37 y 38 de la ley 24.522.

Finalmente, destaca que la decisión afecta con arbitrariedad manifiesta los principios constitucionales de supremacía y del debido proceso, así como su derecho de propiedad, al modificar derechos adquiridos e incorporados al patrimonio como consecuencia de una sentencia dictada en el proceso concursal.

-III-

Cabe señalar, de inicio, que V.E. tiene dicho de manera reiterada que la doctrina referente a la arbitrariedad no es invocable en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial (conf. Fallos: 290:95, 295, 365 y otros).

Ello acontece en el sub lite, por cuanto puede

apreciarse que la Corte local ha fundamentado razonablemente su decisorio, más allá de no ser compartido por el recurrente.

En efecto, al rechazar el recurso de inconstitucionalidad, el Superior Tribunal Provincial explicó que la sentencia de verificación invocada se remite a los términos de las resoluciones recaídas en los incidentes de impugnación oportunamente deducidos, donde se dijo que a Suministros Petroleros S.A. y al Banco de la Provincia de Jujuy se le reconocían créditos con garantía flotante sobre la generalidad de los bienes del fallido, por considerar que el contrato de emisión de debentures operó como un medio extintivo de las garantías anteriores, por novación. Incluso, señaló que el Banco de la Provincia de Jujuy admitió al promover el incidente de revisión que no se le había reconocido el privilegio hipotecario en primer grado, como literalmente dice la sentencia de verificación del 29 de agosto de 1996, mas dicho trámite fue desistido por el interesado adquiriendo firmeza lo resuelto en las impugnaciones al informe individual.

El Alto Tribunal tuvo en cuenta que el pronunciamiento verificatorio se integra con lo decidido en los mencionados incidentes a los que aquél remite expresamente y, por ende, con esos alcances dijo que ha de interpretarse el fallo en cuestión y el contenido de la cosa juzgada, la cual destacó- no debe delinearse confiriendo primacía a aspectos meramente formales por encima de la justicia sustantiva subyacente. El quejoso no se hace cargo de esos fundamentos, sino que insiste dogmáticamente en atribuir a la sentencia de verificación una interpretación acorde a sus intereses, que ha sido descartada por el Superior Tribunal sobre la base de una argumentación que halla sustento en las constancias de la causa y no ha sido adecuadamente controvertida.

Por ello, concluyo que el recurso que se intenta no

M. 508. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

M. y Compañía S.A. s/ quiebra s/ incidente de invocación de mejor rango de derecho hipotecario deducido por Glencore S.A. en el con-curso especial deducido por los Suministros Petroleros S.A.

Procuración General de la Nación debe prosperar, pues para la procedencia del remedio federal no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso, además, formular una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos expuestos en la misma, en orden a demostrar, que lo allí decidido no es válido para resolver el caso (ver doctrina de Fallos:

303:109, 113).

Máxime que, la doctrina de la arbitrariedad no autoriza al Tribunal a substituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el suyo propio en la decisión de cuestiones no federales. Posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos:

295:140, 278, 538, entre otros), lo que no ocurre en la especie.

Opino, por tanto, que se debe desestimar la queja.

Buenos Aires, 28 de mayo de 2001.

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR