Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Mayo de 2001, S. 46. XXXVI

Fecha23 Mayo 2001

S. 46. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Surace, P.E. c/S., C.A..

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió a fs. 125/129 de los autos principales (folios que citaré en adelante), confirmar la sentencia de primera instancia pero modificó el monto de los honorarios reconocidos al actor, los que aumentó aduciendo razones de equidad.

Para así decidir, señaló que los agravios del demandado y la discusión sobre la naturaleza del contrato celebrado con el pretensor, además de no haber sido objeto de la contestación de demanda, no conformaba cuestión relevante a los fines de resolver, en tanto los vicios denunciados de lesión enorme o ejercicio abusivo del derecho respecto del mismo, que fueron objeto de la defensa, serían aplicables a cualquiera de las dos figuras contractuales, locación de obra o de servicios.

Agregó el a quo que coincide con lo expuesto por la primera instancia acerca de que el convenio de honorarios, base del reclamo, se trata de un acuerdo y no un pacto de cuota litis; además, no es contrario a la moral y a las buenas costumbres, ni a la ley y por tanto resulta obligatorio con los alcances del art. 1197 del Código Civil, su interpretación, ha de ser acorde a la tarea cumplida en función de su finalidad y ajustarse a un criterio de equidad.

Asimismo agregó que los argumentos del quejoso no lograban conmover lo resuelto en la sentencia.

Por otro lado, destaca que, de igual manera, cabía rechazar los agravios referidos a la imposición de costas, ya que fue la demandada quien dio lugar a la promoción de la acción y además resultó vencida en el incidente de caducidad.

Señaló por último, que respecto del monto de condena

se agravió el accionante por no haberse tenido en cuenta las sumas informadas al efecto por Garantía Cía. de Seguros de $ 108.730 y haberse admitido el monto regulado sobre la base de la suma de capital de $ 65.000, pero nada dijo acerca de las razones de equidad tenidas en cuenta por el tribunal de primer grado para su determinación, ni la reducción razonable que correspondía en orden a lo dispuesto por el art. 1638 del Código Civil.

Refiere también que el actor no ha cuestionado que se considerara el no cumplimiento de la tercera etapa, ni se tuvieran por no acreditados los gastos efectuados. El monto admitido de $ 13.100, supera por ello, lo que resultaría aún si se tuviera en cuenta una tercera etapa, considerando el monto de $ 108.730; total percibido según el mencionado informe y que pretende el actor; sin embargo, estima que la cantidad admitida es exigua en relación al perjuicio causado por la rescisión unilateral del demandado, por lo que ateniendo a razones de equidad eleva su monto a $ 18.000.

-II-

Contra dicha decisión el demandado interpone recurso extraordinario a fs. 131/140, el que desestimado a fs. 145, dio lugar a esta presentación directa.

Destaca el recurrente que sus agravios referidos a la naturaleza del contrato que liga a las partes, fueron desechados con el único fundamento de que los argumentos carecen de entidad, afirmación que sólo expresa un voluntarismo judicial, y sostiene una sentencia con fundamento jurídico erróneo.

Agrega que la distinción no resulta ociosa y reviste transcendencia, por cuanto de considerarse al contrato locación de obra, ello implica para el locador percibir un

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Procuración General de la Nación precio por su realización y al no haber sentencia no habría remuneración. Se estaría entonces frente a una renuncia anticipada de honorarios prohibida en la ley de aranceles. Interpreta que la relación jurídica que vinculó a las partes es una locación de servicios y en virtud de la cual la retribución sólo puede estar en relación a la labor desarrollada.

Ello no se refleja en las sentencias de los tribunales de grado. Pone de relieve que en ese marco legal su parte estaba facultada a no continuar con el vínculo y en caso de adeudar algo, sólo era aquello que surge del servicio efectivamente prestado. El actor sólo cumplió una de las dos etapas de la ley 21.839 establecidas para el juicio sumario y la condena cercena, entonces, de modo excesivo el monto debatido en el principal, del que no pudo disponer porque se halla cautelado.

Destacó, por otro lado, que en los fallos no se atendió a que al actor se le revocó el poder cuando recién había comenzado la segunda de las dos únicas etapas del juicio y arbitrariamente se determinó que el accionante no había cumplido en su totalidad la tercera etapa del juicio lo que trajo como consecuencia una ventaja desproporcionada para el actor que lesiona su derecho de propiedad al obligarlo a pagar más de lo que se podía adeudar.

Finaliza señalando, que no queda claro, qué valor se tomó en cuenta para disponer la elevación del honorario y el impertinente uso de la equidad supera largamente el 20% del capital de condena, incurriendo el a quo en contradicción ya que cuando se regula según arancel se tiene en cuenta el capital de condena y cuando se atiende al convenio no se sigue tal criterio.

-III-

Cabe poner de relieve, en primer término, que es doctrina reiterada de V.E. que, por principio, el recurso extraordinario no resulta procedente, si lo que se halla en juego son cuestiones relativas a la interpretación de hechos, pruebas o normas de derecho común, temas propios de la competencia de los jueces de la causa, que no admiten su revisión por V.E., porque el Alto Tribunal no es un órgano de tercera instancia para la revisión de sentencias que se pretenden equivocadas o que respecto de las cuales sólo se manifiestan meras discrepancias por los apelantes.

Creo que en el sub lite se dan tales circunstancias, que aconsejan el rechazo del recurso, más allá de los defectos de los efectos de la sentencia del a quo, y de los errores materiales en los que incurren (alusión a una tercera etapa inexistente, dado el trámite impreso al juicio).

Así lo pienso, por cuanto las cuestiones en discusión, están referidas al monto de los honorarios que corresponde asignar a la labor profesional del actor, discrepando el recurrente con lo establecido en la sentencia, sin indicar forma y modo de la deuda, su entidad, aspectos que correspondía conocer y reseñar a los fines de acreditar la alegada arbitrariedad del decisorio.

Se limita en su queja a señalar que correspondía reconocer la labor desarrollada en una sola etapa que fue la efectivamente cumplida, contrariamente a lo que por error señala el a quo, "de que se habría incumplido la tercera etapa", pero tampoco alega, ni demuestra por tanto, cuál era el porcentaje y monto que según su juicio le correspondía en derecho.

De igual modo, objeta la base tomada en cuenta por la regulación, invocando contradicción en el a quo, sin indicar, ni fundamentar detalladamente cuál es la que debía tomarse en

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Procuración General de la Nación consideración y, por tanto, demostrar de qué modo se configuraba el agravio y su entidad.

Finalmente, cabe consignar que no constituye una crítica adecuada del recurrente, el error que señala en la fundamentación jurídica del fallo, ya que si bien podría ser válida para la decisión de primera instancia, no lo es para la del a quo, que se limitó a argumentar que no resultaba relevante la distinción de la naturaleza contractual en el marco de la defensa esgrimida por el apelante. Y si bien cabe admitir como correcto que las consecuencias que se derivan de la ruptura del vínculo contractual son diversas en un caso y en otro, el propio agraviado, destaca que otorgó la opción al tribunal de admitir al contrato como innominado, que es lo que reconoce la sentencia apelada, sin entrar en la distinción substancial de su objeto, al referirse al mismo como un acuerdo.

Por último, más allá del impreciso párrafo del fallo referido a la base, el porcentaje a reconocer y las etapas cumplidas del proceso, tomado en cuenta para establecer la regulación, cabe inferir que se refieren al monto total reconocido al demandado según un informe de la Compañía de Seguros Garantía, que se habla de una limitación de las etapas y atiende a la aplicación de las pautas del acuerdo en los términos del art. 1197 del Código Civil, teniendo también en cuenta la ruptura del contrato por el accionado y un criterio de equidad para no acoger el reclamo del actor en su totalidad, pero admitirlo, a su vez para elevar el fijado por el juez de primer grado.

Estimo, entonces, que el recurso interpuesto no constituye más que un conjunto de planteos generalizados e imprecisos sobre la aplicación de normas de derecho común y de apreciación que correspondía dar a las circunstancias fácticas

(tales como las etapas cumplidas), sin demostrar los concretos agravios que de ello se derivan, y, por ende, como era necesario, la arbitrariedad invocada a los fines de habilitar la vía excepcional del recurso intentado.

Por lo expuesto, opino que V.E. debe desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 23 de mayo de 2001.

F.D.O.

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