Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Mayo de 2001, F. 441. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

F. 441. XXXVI.

F., R.R. c/ Arte Radiotelevisivo s/ despido.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala V), modificó parcialmente la sentencia de fs. 321/329, en cuanto no admitió la indemnización especial por despido a causa de embarazo (art. 178, de la L.C.T.), y se pronunció, además, por la invalidez constitucional del artículo 164 del Convenio Colectivo 131/75, en lo que duplica la citada reparación. Para así decidir adujo, en síntesis, que: a) la última norma impone una carga patrimonial desmedida para los fines que prevé, frente a la propia disposición del artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo; b) no existe proporción razonable entre los bienes jurídicos protegidos por la ley y la sanción duplicada pautada por el precepto; c) La duplicación afecta el interés general aunque literalmente parezca favorecer al sector (doctr. del art. 71, ley 14.250); y, d) la propia actora argumenta en base al artículo 178 del Régimen de Contrato de Trabajo y pide que, en subsidio de la aplicación en el punto del Convenio Colectivo, se condene a la empleadora con basamento en las disposiciones del primero (fs. 369).

Contra dicha decisión -reseñada, por cierto, en lo que nos ocupa- la actora dedujo recurso extraordinario (v. fs. 375/387), el que fue contestado (fs. 397/402) y concedido a fs. 407.

-II-

La quejosa aduce que la declaración de inaplicabilidad de la norma convencional, violentó las garantías establecidas en los artículos 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional y 11, apartado 21, inciso a), del Tratado sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la

Mujer (art.

75, inc.

22, C.N.).

Dice que no satisface la exigencia de ser una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos de la causa. Defiende la razonabilidad y equidad del artículo 164 del Convenio Colectivo n1 131/75 Bdirigido a proteger a las trabajadoras contra el despido arbitrario en razón de embarazo- y su condición de norma más favorable en los términos del artículo 8 de la Ley de Contrato de Trabajo. R. dogmática la afirmación de la a quo de que se vulneró el derecho de propiedad (fs. 375/387).

-III-

Procede se diga que arriba firme a esta etapa la condena fundada en el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo. Esa circunstancia, como es obvio, torna estéril el debate a propósito del mecanismo presuncional instaurado por el artículo 164, in fine, del Convenio Colectivo n° 131/75, declarado inválido en ambas instancias (v. fs. 326/327 y 367), desde que, finalmente, la Sala concluyó -consintiéndolo la accionada- que dicha parte fracasó en su empeño por desvirtuar la presunción que habilita el artículo 178 del régimen citado en primer término.

Igualmente que, aun cuando pueda considerarse, en estricto, que la respuesta al planteo constitucional de fs.

34vta/36 debió deducirse con anterioridad -dada la decisión de fs.

40, al menos, en la ocasión habilitada a fs.

311la negativa de la juez a fs. 40, el propio planteo de la actora de fs. 314 y, en general, la índole especial del asunto en debate, aconsejan -a mi juicio- que no se extreme el rigor formal en la apreciación de este requisito.

-IV-

En la causa se debate, esencialmente, la

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Procuración General de la Nación validez constitucional del párrafo final del artículo 164 del Convenio Colectivo de Trabajo n° 131/75, que prevé, en lo que interesa, que A. mujer que fuere despedida durante los plazos previstos en este artículo tendrá derecho a percibir una indemnización duplicada a la prevista en el artículo 198 de esta ley...@ (v. fs. 175/247) (El último precepto corresponde al actual artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo, al que remite el artículo 178 del mismo dispositivo en el último párrafo); norma que, según se relató, la Sala consideró inválida por contradecir el derecho de propiedad de la accionada.

Como se reseñó, la presentante aduce un caso federal estricto y la arbitrariedad de sentencia, causal que, como ha señalado V.E., corresponde, en principio, examinar en primer término puesto que de existir, en rigor, esa tacha no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 323:35, etc.). En el caso, anticipo que el recurso basado en la citada doctrina constituye sustento suficiente para la procedencia de la apelación federal, en tanto que las razones provistas por la alzada laboral para declarar inaplicable la norma de convenio, no satisfacen, como bien lo señala la quejosa (cfse. fs. 387), exigencias de fundamentación que V.E. ha precisado en su jurisprudencia (Fallos: 311:1516, entre otros precedentes).

En efecto, situados en el marco de un dispositivo convencional que, a priori, viene a favorecer a los trabajadores (art. 8, L.C.T.), estableciendo una protección más intensa respecto del período de gestación de la dependiente que la prevista en la ley general (art. 178 L.C.T.) Blapso, al que vale se apunte, se refiere muy especialmente el art.

11, apartado 2°), ítem a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

cuando llama a los Estados a impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, prohibiendo, bajo pena de sanciones, el despido por razón o motivo de embarazo (v. arts. 75, incs. 22 y 23, pár 2°, de la C.N.)- no se advierten suficientes las genéricas e indemostradas razones esbozadas en el resolutorio para invalidar la citada normativa.

Y es que, aun cuando la garantía constitucionalmente reconocida a los gremios de concertar convenios colectivos de trabajo no sea absoluta (v. Fallos: 301: 608; 307:338, disidencia de los doctores F. y B., 314:1471; 316:203; y dictamen en Fallos: 310:248), nítido es que esta fuente de derecho de origen extraestatal goza de reconocimiento constitucional (v. art. 14 bis), al igual B. se apuntó- que la protección contra el despido arbitrario por embarazo (a propósito de la tutela de la maternidad en el APacto de San José de Costa Rica@, v. el dictamen de Fallos:

308:359), de donde viene a resultar que, a priori, la pretensión actora se encuentra bajo el amparo de la Ley Suprema a través de un acuerdo cuya regularidad general no ha sido observada por la empleadora (Fallos: 307:326).

Ella puntualmente ha objetado la Asuperprotección@ instaurada por el Convenio Colectivo 131/75 en lo que atañe, principalmente, al mecanismo presuncional plasmado en el mismo (v., sobre el tema, lo precisado en el ítem III, pár.

  1. , del dictamen) y a la ... Aexagerada indemnización violatoria del derecho de propiedad...@ (cfse. fs.

34vta./ 36).

Empero, dicho agravio ha sido receptado por la Sentenciadora virtualmente sobre la única y dogmática base de que constituye, en esencia, una carga patrimonial desmedida, desproporcionada y afectatoria del interés general, punto en el cual la sentencia deviene arbitraria en tanto que, en el plano

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Procuración General de la Nación descripto y dada la virtual ausencia de todo desarrollo, sólo se sustenta en consideraciones abstractas, insuficientes para sostener el decisorio (Fallos: 304:1014, entre muchos más).

Lo anterior no implica abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, corresponda adoptar sobre el fondo del asunto.

-V-

En mérito de todo lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia y restituir la causa al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 23 de mayo de 2001.

F.D.O.

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