Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Mayo de 2001, C. 412. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 412. XXXVII.

A.I.A.E. c/ F.I.E.S. s/ aseguramiento de prueba.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

El Juzgado de Primera Instancia del Distrito Civil y Comercial de la 10a.

Nominación de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe (fs. 37 de los autos n° 1460), y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 96 (fs.

14/17, ídem), discrepan en torno al fuero competente para entender en la presente causa.

En fecha 28 de agosto de 2000 la Asociación Interamericana de Altos Estudios solicitó medida cautelar de aseguramiento de prueba contra la Fundación Iberoamericana de Altos Estudios ante el juez de la ciudad de Rosario, invocando incumplimiento de un acuerdo de concesión de actividades académicas (fs. 5/8 de los autos 1460). El 21 de diciembre del mismo año dicha asociación -en expte. n° 2208- interpuso una medida autosatisfactiva y el 9 de febrero de 2001 (expte. n° 108), otra cautelar de no innovar, siempre ante el mismo juzgado. Por su parte, la Fundación Iberoamericana de Altos Estudios en septiembre de 2000 inició acción por inhibitoria por ante la justicia nacional en lo comercial (fs. 14/17, expte.

1460), y otra medida cautelar de aseguramiento de bienes en el tribunal de Rosario (7 de febrero de 2001, expte n° 93).

-II-

En el caso traído a dictamen las partes habían suscripto un acuerdo de concesión de actividades académicas (fs.

25/31, expte. 1460), en el que se pactó para el caso de mediar controversias, la competencia de la justicia mercantil de la Capital Federal (art. décimo cuarto del convenio, fs.

30 vta.). Planteada una inhibitoria ante el juez comercial de la

Capital Federal, éste se declaró incompetente con fundamento en que la cuestión en litigio deviene de una prestación de servicios educacionales, y por lo tanto es de competencia de la justicia civil (fs. 20/21 expte. 1460).

El juez del Juzgado Nacional en lo Civil N° 96 -a su vez- admitió el planteo de inhibitoria y se declaró competente teniendo en cuenta las constancias que resultan del referido acuerdo de concesión de actividades académicas, del que a su entender, se desprende que las partes pactaron someterse a la jurisdicción de los tribunales mercantiles de la Capital Federal, considerando además que la circunstancia que se haya prorrogado la jurisdicción en favor del fuero comercial no constituye un impedimento para una nueva prórroga, pues no se lesiona el orden público (fs. 29, expte. 1460).

En su resolución de fs. 37 del expte. 1460, el juez de primera instancia en lo civil y comercial de Rosario rechaza la inhibitoria admitida por el juzgado nacional, argumentando que la misma no es viable ya que no puede ser planteada por un futuro demandado, que sólo ha sido objeto de una medida cautelar o de aseguramiento de prueba, y que en la medida autosatisfactiva promovida como principal no se ha trabado la litis.

En tales condiciones quedó configurado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

-III-

Tiene dicho esa Corte que las contiendas de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción deben resolverse aplicando las normas de las leyes nacionales de procedimientos (Fallos: 313:157, 717; 312:477; 310:122; 311:2186;

Competencia N° 412. XXXVII.

A.I.A.E. c/ F.I.E.S. s/ aseguramiento de prueba.

Procuración General de la Nación 308:1937, entre otros). En el sub lite, son de aplicación los arts. y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en tanto admiten la competencia por razón del territorio en asuntos exclusivamente patrimoniales del juez a quienes las partes explícitamente designen (Fallos: 313:717; 311:2684), debiendo considerarse además que la circunstancia que se haya prorrogado la jurisdicción expresamente a favor del fuero comercial de la ciudad de Buenos Aires no constituye un impedimento para la atribución de competencia a la justicia civil, desde que dicha disposición tiene fundamento en la naturaleza de la materia debatida, de carácter improrrogable (Fallos: 314:100; 319:1397, entre otros).

Por otra parte, y conforme lo establece el art. 6°, inc. 4°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en las medidas preliminares y precautorias es juez competente el que deba conocer en el proceso principal.

Todo ello, en mi opinión, determina que debe declararse competente para seguir entendiendo en el sub examine a la justicia nacional en lo civil, por lo que deberá remitirse la presente causa al Juzgado de Primera Instancia N° 96 de ese fuero.

Buenos Aires, 23 de mayo de 2001.

F.D.O..

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