Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Mayo de 2001, C. 525. XXXVII

Fecha21 Mayo 2001

Competencia N° 525. XXXVII.

M., B.M. s/ defraudación.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 23 y del Juzgado de Instrucción N° 2 de Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos, se refiere a la causa iniciada a raíz de la denuncia de B.M.M..

Refiere el denunciante ser apoderado de ORAS S.A. y que en ese carácter entregó a J.A.N. un cheque de la cuenta que la firma posee en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Nueva Chicago. Tiempo después, éste le informa que había extraviado el cheque, realizando la denuncia policial pertinente. El cartular fue presentado al cobro y rechazado por el banco (fs. 1).

Posteriormente, el denunciante refirió que N. no había extraviado el cheque sino que lo había entregado a un tercero (fs. 24).

El magistrado nacional, luego de determinar que el cheque fue depositado en la sucursal de la ciudad de Concepción del Uruguay del Banco Bersa, se declaró incompetente.

Alegó que este sería el lugar donde se manifestó el animus rem sibi habendi (fs. 30).

Por su parte, el magistrado provincial rechazó la competencia atribuida por considerarla prematura (fs. 37).

Con la insistencia del magistrado nacional y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 40).

Tiene dicho el Tribunal que las cuestiones de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en

que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, le atribuyen los jueces (Fallos: 316:2374; 319:1672; 323:2616, entre muchos otros).

Sentado ello, y teniendo en cuenta que las declaraciones tanto del denunciante como del imputado pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de determinar la competencia, en la medida en que no se encuentren desvirtuadas por otros elementos del expediente (Fallos: 306:1387; 307:1145; 308:213; 308:1786 y 317:223), considero que en virtud de que el cheque fue recibido de buena fe por un tercero que, al parecer, habría visto frustrado su cobro por la indebida interdicción de pago de ese cartular, resulta aplicable a la presente contienda al criterio de V.E. según el cual si los cheques han sido entregados al tiempo de formularse la denuncia de su extravío, la conducta a investigar encuadraría prima facie en las previsiones del art. 302, inc. 3° del Código Penal, cuya investigación corresponde al tribunal con jurisdicción sobre el banco girado (Competencia N° 344.XXXIV in re ATarimax S.R.L. s/ infr. art. 302 del C.P.@ resuelta el 24 de septiembre de 1998, doctrina de Fallos: 293:115; 311:1388).

Ahora bien, siguiendo este criterio y habida cuenta que el banco tiene su sede en esta ciudad, opino que corresponde atribuir competencia a la justicia nacional en lo penal económico, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos:

Competencia N° 525. XXXVII.

M., B.M. s/ defraudación.

Procuración General de la Nación 303:1763; 308:1720; 310:1555; 311:102; 312:1623; 313:505, entre muchos otros).

Buenos Aires, 21 de mayo de 2001.

L.S.G.W.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR