Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Mayo de 2001, C. 163. XXXVII

Fecha21 Mayo 2001

Competencia N° 163. XXXVII.

F., S.O. s/ lesiones culposas.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

V.E. ha corrido vista en la presente incidencia suscitada entre la Cámara Nacional de Casación Penal y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad.

Surge de las actuaciones que, por aplicación analógica del art. 358 del Reglamento para la Jurisdicción Criminal y Correccional, el titular del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 12 remitió en compensación esta causa por otra que oportunamente había recibido de su par del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 9, en virtud de lo dispuesto en el art. 431 bis, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal.

A su turno el magistrado a cargo del primero de esos tribunales, no aceptó el expediente al considerar que tal procedimiento no tenía sustento en la normativa vigente (fs.

4).

Devueltas las actuaciones al juez remitente, éste insistió en su postura y elevó las actuaciones a la Secretaría Especial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que resolveira el conflicto suscitado (fs. 5).

Esta, por su parte, entendió que, al encontrarse el proceso en la etapa de juicio, debía ser la Cámara Nacional de Casación Penal la que dirimiera la controversia reglamentaria planteada (fs. 8).

Recibidos los actuados, ese tribunal no aceptó tal atribución con base en que se trataba de una cuestión de compensación de turnos entre jueces correccionales (fs. 17).

Finalmente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, resolvió hacer lugar a la compensación que originó la presente incidencia y plantear ante V.E. el eventual conflicto de competencia suscitado con el tribunal casatorio (fs. 22/23).

Creo necesario advertir que, a mi modo de ver, no se da en el caso ninguno de los supuestos previstos en el art.

24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58 en tanto que, como quedó expresado en el párrafo que antecede, el presidente del tribunal que allí se mencionada puso fin a esta cuestión a fs.

21 (conf. doctrina de Fallos: 308:967 y 1330, entre otros).

Sentado ello y tal como ha quedado planteada esta incidencia, entiendo que el thema decidendum se encuentra circunscripto a determinar cuál de aquellas cámaras debe ser la que dirima en el futuro casos análogos al sub judice.

Esta cuestión, a mi modo de ver, remite exclusivamente al análisis de una materia de superintendencia como es precisar a qué tribunal corresponde ejercer esa facultad por delegación de V.E. lo que, considero, constituye una atribución exclusiva de la Corte sin que, de conformidad con su acordada 69/90 del 29 de noviembre de 1990 (publicada en Fallos: 313:777) y lo dispuesto en el art. 33, ap. a, de la ley orgánica del Ministerio Público -24.946-, pueda emitir opinión en tal sentido.

Buenos Aires, 21 de mayo de 2001.

E.E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR