Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Mayo de 2001, S. 361. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

S. 361. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Salerno, R.J. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otro.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, declaró operada la caducidad de la instancia respecto del recurso de apelación articulado por la parte actora (v. fs. 523). Para así decidir, sostuvo, en lo sustancial, que pesaba sobre el apelante la carga de instar la remisión al superior, para que los autos se encontraran en estado de resolver el recurso oportunamente interpuesto.

Señaló que desde la concesión a fs. 505 de la apelación deducida a fs.

504, y hasta el acuse de caducidad del que da cuenta la presentación de fs. 506/507, no se acreditó la realización de diligencia alguna vinculada con el trámite del recurso oportunamente planteado, habiendo transcurrido con exceso el plazo previsto en el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

-II-

Contra este pronunciamiento, la parte actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 528/538, cuya denegatoria de fs. 553, motiva la presente queja.

Tacha de arbitraria a la sentencia, alegando que fue dictada en contra de lo que la ley ordena y de lo que la jurisprudencia entiende, sin más fundamento que la sola voluntad del órgano de quien emanó. Invocando lo dispuesto por los arts. 251 y 313, inc. 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, afirma que su parte realizó toda la actividad procesal necesaria para que los autos fueran elevados, ya que, habiendo sido concedido el recurso, era función del juzgado elevar las actuaciones a la alzada, no pudiendo

ser perjudicada por la inactividad del responsable directo.

Agrega, que la parte no tiene a esa altura del proceso actividad impulsora alguna, y que es el cumplimiento o incumplimiento de los deberes a cargo del oficial primero (y/o del secretario) lo que deba ponderarse.

-III-

Si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de la instancia remite al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, también lo es, que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, tal doctrina admite excepción cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta a la garantía de defensa en juicio, y, además, la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (v. doctrina de Fallos: 307:1693; 320:1821 y sus citas, entre otros).

Tal es lo que -a mi ver-, ocurre en el sub lite, desde que el a quo, sobre la base de una interpretación inadecuada de los arts. 251 y 313, inc. 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -que los desvirtúa y vuelve inoperantes-, frustra el derecho del actor a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la pretensión, con grave lesión del derecho de defensa en juicio.

En efecto, pese a que el art. 251 del código citado, establece que el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del quinto día de concedido el recurso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero, la cámara entendió, citando su propia jurisprudencia, que pesaba sobre el apelante la carga de instar su remisión al

S. 361. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Salerno, R.J. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otro.

Procuración General de la Nación superior. Considero que esta interpretación, se aparta de los términos del citado art. 313, inc. 3°, en cuanto establece, claramente, que no se producirá la caducidad de la instancia cuando la prosecución del trámite dependiere de una actividad que ese código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.

Por otra parte, cabe tener presente que V.E. ha indicado, en numerosos pronunciamientos, que por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso, y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter, sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside, más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos: 308:2219; 311:665; 320:38, entre otros), máxime cuando el estado del juicio -como en el presente caso- se encuentra avanzado, y los justiciables lo han instado durante años (v. doctrina de Fallos: 310:1009; 320:38, ya citado).

Atento a lo expresado, la inactividad de la actora a partir de la concesión de su recurso de apelación y de la disposición del juez interviniente de remitir los autos Aal Tribunal de Apelaciones en la forma de estilo@ (v. fs. 505), no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría responsabilizar a la parte por una actividad que deben cumplir los funcionarios judiciales en virtud de su obligación legal de actuar oficiosamente.

En tales condiciones, estimo que el fallo impugnado debe descalificarse como acto judicial válido, según conocida jurisprudencia del Tribunal sobre arbitrariedad de las sentencias, en la medida en que no constituye derivación razonada

del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

Buenos Aires, 21 de mayo de 2001.

N.E.B.

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