Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Mayo de 2001, C. 1304. XXXVI

Fecha17 Mayo 2001
  1. 1304. XXXVI.

    ORIGINARIO

    C.L., G. c/ Chubut, Pro- vincia del y otro s/ acción declarativa de certeza.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    A fs.

    83/100, G.C.L., quien denuncia tener domicilio en la Provincia del Chubut, promueve la presente acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional -Ministerio de Relaciones Exteriores- y contra esa provincia, a fin de que cese el estado de incertidumbre sobre la existencia de su derecho al debido proceso garantizado por la Constitución Nacional y por diversos tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (arts. 31 y 75, inc.

    22), lo cual le fue reconocido en el dictamen 30/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como así también, que se declara que el Estado Nacional es el sujeto obligado, por ser el responsable ante dicho organismo internacional.

    Solicita, además, que se lo indemnice adecuadamente por esa violación de sus derechos humanos, en la que han participado tanto las autoridades nacionales como provinciales, fijándose un plazo para su cumplimiento.

    Relata que, el 17 de junio de 1976, fue removido de su cargo el juez de primera instancia provincial, en forma arbitraria y sin juicio previo, mediante el decreto 656/76, dictado por el Poder Ejecutivo de facto de la Provincia del Chubut.

    Manifiesta que a dicho cargo había accedido por designación del Superior Tribunal de Justicia provincial, el 27 de octubre de 1971, a propuesta del Colegio Público de Abogados, según el procedimiento vigente, cargo en el que fue ratificado por la legislatura local, en 1973.

    Indica que, el 19 de junio de 1984, promovió una acción contencioso administrativa de plena jurisdicción en

    instancia única ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, solicitando la anulación del decreto 656/76, el pago de los salarios caídos y una indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales resultantes de la remoción infundada e injusta, dado que, por el principio constitucional de la inamovilidad de los magistrados, sólo podría haber sido destituido por los procedimientos establecidos en la Constitución, es decir, por juicio político.

    Señala que el Superior Tribunal de Justicia, en su sentencia del 1° de julio de 1986, declaró que la cuestión era "no justiciable", con fundamento en un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 3 de junio de 1984 in re "S., G. c/ Estado Nacional s/ nulidad de decretos", publicado en Fallos: 306:769.

    Añade que, contra ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario ante el Tribunal y, en su sentencia del 24 de febrero de 1987, V.E.

    -en anterior composicióndesestimó su petición, fundando su decisión, asimismo, en que se trataba de una cuestión política "no justiciable".

    Finalmente, el 31 de agosto de 1987 presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra la República Argentina, por la violación de su derecho al debido proceso y a las garantías jurisdiccionales en que habría incurrido el Poder Judicial del Estado.

    Dicho organismo internacional, el 30 de septiembre de 1997 y luego de diez años de trámite, emitió el dictamen 30/97, en el cual recomienda que el Estado Argentino indemnice adecuadamente a G.C. por la violación de los arts.

    8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, incorporada al art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional con igual jerarquía, al haberle denegado su derecho de acceso a la justicia, es decir, a que

  2. 1304. XXXVI.

    ORIGINARIO

    C.L., G. c/ Chubut, Pro- vincia del y otro s/ acción declarativa de certeza.

    Procuración General de la Nación un órgano jurisdiccional produzca una conclusión razonada sobre los méritos de su reclamo, fijando un plazo de treinta días para su cumplimiento, a partir de la fecha de remisión de ese informe (v. fs. 18/25).

    Pone de relieve que, dado el vencimiento del plazo establecido en el aludido dictamen y el incumplimiento por parte del Estado Nacional, luego de tres años de reclamos frente a las autoridades nacionales y provinciales, sin poder encontrar quien admita, reconozca y respete sus derechos y, ante la colisión de intereses patrimoniales entre ambos sujetos demandados (el Estado Nacional, tanto en su calidad de responsable ante la comunidad internacional, como por haber denegado el recurso extraordinario planteado en su oportunidad y la Provincia del Chubut, por ser sus autoridades ejecutivas y judiciales las que dieron origen a los hechos que se denuncian), es que ha decidido interponer la presente acción declarativa de certeza, a fin de que V.E., como última guardiana de la Contitución Nacional, declare la existencia de su derecho y el sujeto pasivo obligado a su resarcimiento.

    En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 100 vta.

    -II-

    En mérito a lo expuesto, es mi parecer que el sub lite, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a dictaminar, corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae, toda vez que se encuentran nominal y sustancialmente demandados el Estado Nacional y la Provincia del Chubut, por lo que la única forma de conciliar lo preceptuado por el art.

    117 de la

    Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación -o a una entidad nacionalal fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 322:190; 323:702 y 1110).

    En tales condiciones, opino que estas actuaciones deben tramitar ante los estrados del Tribunal.

    Buenos Aires, 17 de mayo de 2001.

    M.G.R.

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