Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Mayo de 2001, C. 70. XXXVII

Fecha17 Mayo 2001
Número de registro503000

Competencia N° 70. XXXVII.

M., Lino s/ hurto de cheques -causa N° 15.662-. Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 8 y del Juzgado de Garantías N° 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada a raíz de la denuncia de C.A.D..

Refiere el denunciante que le fue hurtada una agenda personal que contenía en su interior dieciséis cheques pertenecientes a dos cuentas que el nombrado posee en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal V.L. (fs.

1).

El magistrado nacional, luego de disponer la reserva de las actuaciones y en virtud del rechazo de once cartulares por Aorden de no pagar denuncia de robo@, declinó su competencia en favor de la justicia provincial, con jurisdicción en la localidad de V.L., donde tendría su sede el banco girado (fs. 18/19).

Por su parte, el magistrado provincial rechazó la competencia en base a la doctrina del Tribunal sobre la materia (fs. 26).

Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del incidente a la Corte quedó finalmente trabada la cuestión (fs. 36/39 y 41).

Como bien lo expresa el magistrado provincial, es doctrina de V.E. que en el delito de estafa, o su tentativa, perpretado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos:

313:823), sin que pueda considerarse como tal el lugar donde se presentaron al cobro (Competencia N° 775.XXXII. in re ACánovas, C.E. s/ denuncia tentativa de estafa@ resuelta el 10 de diciembre de 1996).

También ha sostenido la Corte que, cuando de las escasas probanzas incorporadas al incidente no es posible determinar el lugar donde se produjo la entrega del valor, corresponde al tribunal que previno profundizar la investiga-

ción en ese sentido (Competencia N° 96.XXXIII. in re A.G. de Szewczuk, M. s/ tentativa de estafa@ resuelta el 13 de mayo de 1997), ello sin perjuicio de lo que resulte una vez determinadas la causa y el lugar de la entrega originaria, anteriores al depósito del cheque y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, de los endosos de los depositantes (Competencia N° 749.XXXV. in re AFeld, J.M. s/ su denuncia de estafa@ resuelta el 21 de marzo de este año).

Por aplicación de estos principios y habida cuenta que el magistrado que interviniera originariamente en estas actuaciones resulta incompetente en razón de la materia, en virtud de la escala penal de los ilícitos que aquí se investigan (arts. 172 del C.P. y 27, inc. 2° del Código Procesal Penal de la Nación), estimo que corresponde a la misma sede jurisdiccional, que conoce en ese tipo de infracciones, continuar con el trámite de las actuaciones (Competencia N° 1158.XXXVI. in re A.Y.M. s/ denuncia por hurto@, resuelta el 20 de febrero de 2001).

Por todo ello, opino que corresponde atribuir competencia a la justicia nacional en lo criminal de instrucción, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 303:1763; 308:1720; 310:1555; 311:102; 312:1623; 313:505, entre muchos otros), a fin de profundizar la investigación y sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Buenos Aires, 17 de mayo de 2001.

L.S.G.W.

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