Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Mayo de 2001, S. 47. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 47. XXXVI.

S., J.F.R. c/ Mase, S. s/ nulidad de matrimonio - ordinario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de mayo de 2001.

Vistos los autos: "Saliot, J.F.R. c/ Mase, S. s/ nulidad de matrimonio - ordinario".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que resolvió confirmar el arraigo dispuesto en primera instancia -una caución real de $ 15.000-, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 334/337, concedido en cuanto "se encuentra en juego la aplicación de una norma de carácter federal, tal es la Convención sobre Procedimiento Civil, adoptada el 1° de marzo de 1954 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado -ley 23.502-" (fs. 354).

  2. ) Que, para resolver como lo hizo, el tribunal no atendió al agravio vinculado con la aplicación de la ley 23.502 -que, en lo atinente al caso, exime a los nacionales de los estados adherentes de toda caución o depósito para garantizar el pago de las costas judiciales-, con el fundamento de que el planteo respectivo no había sido articulado oportunamente ante la instancia anterior, circunstancia que impedía su tratamiento por la alzada con arreglo a lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  3. ) Que el recurrente aduce que se ha desconocido la vigencia y aplicación al caso de la ley 23.502, de modo que se le ha impuesto una caución de la que se encontraba eximido por la legislación y tratados vigentes -toda vez que Francia es uno de los países signatarios de la referida convención- con la consiguiente lesión de los derechos de defensa e igualdad ante la ley, en tanto se restringe el acceso a la justicia para hacer valer sus derechos ante los tribunales nacionales.

  4. ) Que aun cuando es sabido que la jurisdicción de la Corte queda condicionada a la medida en que la ha otorgado el tribunal a quo y que en autos surgirían ciertas dudas acerca de dicho alcance, según se desprende de la integración del auto de fs. 350 con la revocatoria parcial de fs. 354, lo

    cierto es que la ambigüedad que pudiese resultar de las expresiones empleadas no puede tener por efecto restringir el derecho de la parte, cuyo debido resguardo impone la necesidad de atender los agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, aunque no se haya interpuesto recurso de queja (Fallos:

    318:1428), máxime cuando el vicio de arbitrariedad se funda en la prescindencia de una norma federal cuya interpretación se halla en tela de juicio, pues ambos aspectos se encuentran inescindiblemente unidos (Fallos: 318:445; 319:1716).

  5. ) Que, sentado ello, cabe destacar que si bien en principio las decisiones relativas a la excepción de arraigo no cubren el requisito de sentencia definitiva a los efectos de la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 261:313; 304:788), cabe hacer excepción a esa regla cuando, como en la especie, lo resuelto importa frustrar en forma definitiva el beneficio legal que emerge de una convención internacional, y que hace al mejor y más adecuado ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 312:282).

  6. ) Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios del recurrente suscitan cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria, pues si bien es cierto que remiten al examen de cuestiones de carácter fáctico y procesal -ajenas como regla a la vía intentada-, ello no resulta óbice decisivo a la procedencia del recurso cuando el tribunal, interpretando un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, obvió -sin dar razón plausiblela norma legal inequívocamente aplicable al caso (Fallos: 312:1864) que era susceptible de ser determinada en virtud del principio iura novit curia.

  7. ) Que, en efecto, cuando el art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que la alzada "no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia", tal limitación sólo veda la introducción de pretensiones o defensas ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia original, mas ello no obsta a la calificación, según correspondiere por ley, de las pretensiones deducidas en el juicio (Fallos: 291:174), ya que,

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    S., J.F.R. c/ Mase, S. s/ nulidad de matrimonio - ordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme a la regla iura novit curia, el juzgador tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes (conf. Fallos: 310:1536, 2733; 316:2383; 321:1167).

  8. ) Que, en este orden de ideas, el Tribunal ya ha expresado que el sentenciante no puede prescindir de lo dispuesto en la citada Convención sobre Procedimiento Civil, la que debe aplicarse aun de oficio, interpretando la cuestión fáctica planteada de un modo compatible con el compromiso internacional asumido por la república al dictarla (Fallos:

    321:1817), supliendo incluso la oportuna omisión del litigante, en tanto no se alteren las bases fácticas del litigio o la causa petendi.

  9. ) Que, en tales condiciones, media entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas nexo directo e inmediato (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde admitir el remedio federal intentado.

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P. General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí expresado. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOG- GIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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