Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Mayo de 2001, C. 367. XXXVII

Fecha14 Mayo 2001
Número de registro502589

Competencia N° 367. XXXVII.

  1. de V., J.R. c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La presente contienda negativa de competencia se suscita entre el Juzgado Nacional en lo Civil N° 20, de la Capital (v. fs. 136) y el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y T.N.° 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. fs. 149).

    En consecuencia, toda vez que no existe un superior jerárquico común que pueda resolverla, debe ser dirimida por V.E., de conformidad con lo que establece el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

    -II-

    En abril de 1997, J.R.C. de V., en su condición de jubilada del Instituto Municipal de Previsión Social (I.M.P.S.), promovió proceso de conocimiento (sumario) contra la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, hoy Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 20 de la Capital, a fin de obtener el pago de aumentos otorgados al personal en actividad que no fueron reconocidos a los beneficiarios del sistema previsional, a pesar de estar vigente la movilidad de las prestaciones a cargo de dicha entidad.

    El 29 de diciembre de 2000, a raíz de la puesta en funcionamiento de los juzgados en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la jueza interviniente se declaró incompetente para seguir entendiendo en el proceso, atento a lo dispuesto en la resolución 337/2000 del Consejo de la Magistratura de la ciudad,

    rectificada por la resolución 359/2000, y remitió la causa al fuero local (v. fs. 136).

    A fs. 63, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 2 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en contra de la opinión -de fs. 146/148- de la fiscal del fuero, rechazó la atribución de competencia otorgada. Para así decidir, sostuvo que lo dispuesto por la jueza civil, a fs. 129, ordenando que se practicara liquidación de la deuda reclamada, importa un principio de Aactividad jurisdiccional final@, pues constituye un reconocimiento de la pretensión de la actora y, en consecuencia, impone la radicación de la causa en ese fuero.

    Ante la insistencia de la jueza civil, los autos fueron elevados a V.E. corriéndose vista a este Ministerio Público a fin de que se expida sobre el conflicto de competencia planteado entre ambas jurisdicciones.

    -III-

    A mi modo de ver, la cuestión sometida a conocimiento del Tribunal en el sub lite resulta sustancialmente análoga a la que fuera objeto de tratamiento, por este Ministerio Público, al expedirse el 8 de junio de 2001 in re Competencia 399.XXXVII AGobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Parra, G. s/ ejecución fiscal@ y sus citas.

    Por ello, en atención a lo expuesto en dicho dictamen, que doy aquí por reproducido brevitatis causae, opino que este proceso sumario por cobro de pesos, en el que no se ha dictado aún sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto, esto es, no existe un acto jurisdiccional que permita radicar la causa ante la Justicia Nacional en lo Civil que previno, corresponde a la competencia del Juzgado en lo Contencioso

    Competencia N° 367. XXXVII.

  2. de V., J.R. c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos.

    Procuración General de la Nación Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que intervino en la contienda.

    Buenos Aires, 14 de mayo de 2001.

    M.G.R.

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