Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Mayo de 2001, R. 226. XXXV

Fecha10 Mayo 2001

R. 226. XXXV.

R., E.H. c/ Vera, M.E. s/ jubiación.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, que desestimó la queja deducida por el incidentista, respecto de la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad dispuesta por el a quo, que confirmó lo resuelto por el Inferior, el quejoso interpuso recurso extraordinario federal a fojas 46/51, el que contestado por la contraria a fojas 54/55, fue concedido por el Superior Tribunal local a fojas 63/65, con basamento en que la cuestión de fondo debatida remitía a la inteligencia de una norma de carácter federal (arts. 20 dto. 13.128/57 y 35 de la ley 22.232), al haber tomado conocimiento de que en el principal se dictó sentencia de remate (v. fs. 61), circunstancia que, estimó, hizo cobrar virtualidad a los agravios vertidos por el incidentista(v. fs. 63/65).

- II - En autos el apelante peticionó el levantamiento del embargo preventivo, dispuesto en los autos principales, trabado, según sus dichos, sobre el único bien inmueble de su propiedad, donde reside con su grupo familiar, con fundamento en que dicha vivienda se encontraba amparada por lo normado en los artículos 20 del decreto 13.128/57 y 35 de la ley 22.232, al haberse adquirido con un préstamo de un banco provincial oficial, equiparable a los otorgados por el Banco Hipotecario Nacional, revistiendo, en consecuencia, el carácter de inembargable, de persistir las condiciones en que fue concedido, aún a posteriori de su cancelación, y al sólo efecto de proteger al núcleo familiar que lo habita.

El señor Juez de Primera Instancia, rechazó el

planteo efectuado, según se desprende del fallo de la Cámara Bv. fs. 1-, porque consideró que la cancelación de la hipoteca que gravaba el inmueble objeto de la cautelar, determinó la no aplicabilidad al caso, de la inembargabilidad consagrada por el artículo 35 de la ley 22.232, referida a créditos hipotecarios otorgados por bancos oficiales de la provincia. Contra dicho decisorio dedujo el quejoso recurso de nulidad y apelación, con apoyo éste último en que el Inferior al fallar ignoró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que reconoce dicho derecho respecto de los bienes amparados por la citada normativa, aún con posterioridad a su cancelación. El a quo declaró desierto el primero y desestimó el segundo porque entendió que carecía de una crítica eficaz; agregó, sin perjuicio de ello, y haciendo suya la tesis amplia, que la anotación cautelar dispuesta en autos, atento la ley de orden público invocada, sólo tendría efectos a los fines de la ejecución del bien gravado, de no mantenerse las pautas derivadas del carácter de vivienda familiar única, que permitirían realizar la subasta. Advirtió, asimismo, a los efectos de resistir el reclamo, la incidencia de un certificado de venta anterior y la confesada intención de vender la propiedad manifestada por R., confirmando la sentencia de primera instancia. (v. fs.1/2) A fojas 4/10 el incidentista interpuso recurso de inconstitucionalidad contra dicho decisorio, reiterando la normativa que preserva de embargo y ejecución al citado inmueble, siendo desestimado porque, a criterio del a quo, no cumplía con el requisito de autosuficiencia exigible, lo que motivó que el quejoso recurriera en queja ante el Superior Tribunal de Justicia (v. fs. 17/18 y 22/25 respectivamente).

Sostuvo el Superior Tribunal local, a los efectos de rechazar el recurso de queja incoado, sin avocarse al estudio

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Procuración General de la Nación del fondo de la cuestión planteada por el recurrente, que éste no demostró la existencia de agravio irreparable que le ocasionara la inscripción de la cautelar ordenada, así como que de la causa no surgía constancia de que se hubiere dictado sentencia mandando llevar adelante la ejecución, lo que, a su criterio, podía favorecer al quejoso, careciendo, en consecuencia, del requisito ineludible de definitividad. Bv. fs. 26/28-. Contra el citado pronunciamiento dedujo R. el recurso extraordinario federal B..

46/51-, que fue concedido conforme se señaló a fojas 63/65.

- III - El quejoso atribuye arbitrariedad manifiesta a la sentencia recurrida ya que violó las garantías constitucionales y federales de jurisdicción, debido proceso y defensa en juicio.

En tal sentido considera que, desde un inicio, señaló el gravamen que le causó la sentencia de Cámara, que al confirmar la del Inferior le otorgó a ésta, a su criterio, el carácter de definitiva, por ser la cuestión que resuelve de imposible tratamiento en otra instancia o por otra vía recursiva, convalidando un criterio de interpretación de la normativa en que fundó su reclamo, que contradice el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que hiciera suyo el Supremo Tribunal local. Cita fallos que avalan su postura jurídica. Reitera el carácter de inembargalibidad e inejecutabilidad consagrado en los artículos 20 del decreto 13.128/57 y 35 de la ley 22.232, de expresa aplicación en la causa.

También se agravia de que, a los efectos de rechazar el recurso local, el Superior Tribunal lo fundara en la falta de constancia de sentencia definitiva en el principal, cuando

en su oportunidad, ni el a quo, ni la Alzada, habían recabado la correspondiente información. Ello, teniendo en consideración que fue ésta la causal por la cual no se avocaron al estudio del fondo de la cuestión planteada ab initio. Refiere en tal sentido, que la sentencia definitiva mandando llevar adelante la ejecución, había sido dictada con carácter previo a que el a quo resolviera la apelación deducida, argumento que llevó al Tribunal local a recabar el informe respectivo Bv. fs. 59 y 61- a los efectos de declarar posteriormente procedente el recurso extraordinario impetrado. Bv. fs. 63/65-.

- IV - Tiene dicho V.E. que las decisiones que declaran la procedencia o improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales de la causa no justifican B. regla- el otorgamiento del recurso extraordinario, mas ello no es óbice para invalidar lo decidido cuando la resolución carece de fundamentación suficiente y ha frustrado una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados, con menoscabo de la garantía de la defensa en juicio reconocida en el artículo 18 de la Constitución Nacional. (Fallos: 308:235; 311:1446; 313:215; 321:1592, 1741; 322:1526, entre otros) Pero, substancialmente, sostiene V.E. que este tipo de limitaciones recursivas no puede ser óbice que impida el conocimiento, por los superiores tribunales de provincia, de las cuestiones debatidas fundadas que podrían vulnerar derechos constitucionales. (conf. Fallos: 311:2478 considerandos 13°, 14° y jurisprudencia allí citada) Tal situación, a mi criterio, quedó configurada en el sub-lite, al rechazar primero la Alzada, por las mentadas razones dogmáticas de falta de definitividad local el recurso de queja interpuesto, provocando la frustración de derechos y garantías constitucionales invocados desde un inicio por el

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R., E.H. c/ Vera, M.E. s/ jubiación.

Procuración General de la Nación recurrente, y luego conceder el recurso extraordinario federal, por haber tomado conocimiento de la sentencia definitiva del principal, -debo indicar dictada dos años antes del pronunciamiento desestimatorio de la queja- y encontrarse en tela de juicio normas de carácter federal que habilitan dicha vía de excepción, haciendo mención a la doctrina sentada por V.E. sobre el particular, pero sin avocarse a su tratamiento.

En tal sentido, cabe señalar que, conforme doctrina de V.E. (v. Fallos: 311:2478), todo pleito radicado ante la justicia provincial, en que se suscitan cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, pues los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprenden puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes federales y los tratados internacionales, por lo que cabe concluir que las decisiones que son idóneas para ser resueltas por esta Corte Nacional no pueden ser excluidas, bajo pretexto de recaudos formales, del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia.

Consecuentemente, corresponde afirmar que en los casos aptos para ser conocidos por la Corte Suprema según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano (considerando 14 del citado Fallo).

En razón de lo expuesto y toda vez que el Máximo Tribunal local finalmente admitió el carácter definitivo que indudablemente reviste la sentencia cuestionada B. causar

agravios de insuficiente reparación ulterior- le corresponde en el marco que la jurisprudencia de V.E. que menciono tratar los agravios de fondo de índole federal oportunamente introducidos, respecto de la inembargabilidad e inejecutabilidad normada por el artículo 35 de la ley 22.232, carácter que según invoca el recurrente mantiene aún a posteriori de la cancelación del préstamo respectivo, como protección de la vivienda familiar, de supuesta aplicación al inmueble objeto de autos, sobre el cual se trabara la cautelar, con sustento en precedentes de V.E., que el recurrente entendió aplicables por analogía (Fallos: 308:2073; 315:129; entre otros).

Por lo expuesto, considero que debe hacerse lugar al recurso extraordinario por arbitrariedad interpuesto, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver el expediente a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance indicado.

Buenos Aires, 10 de mayo de 2001.

F.D.O.

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