Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Mayo de 2001, E. 196. XXXV

Fecha10 Mayo 2001

E. 192. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Efiad S.A. c/ L., G.G. y otros.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió, a fs.813/817 de los autos principales (foliatura que citaré de ahora en más) confirmar el fallo de primera instancia, que hizo lugar a la demanda instaurada por AEfiad S.A.@ contra los Dres. G.G.L. y E.J.B., por la restitución de sumas abonadas en pago de honorarios que se les regularon por trabajos realizados en los autos sucesorios de A.A.R.@.

Para así decidir el a-quo destacó que era evidente que los aludidos letrados eran acreedores de los honorarios que les fueron regulados en el juicio sucesorio, obligación que se hallaba a cargo de quienes fueron declarados herederos.

Agregó, por otra parte, que no le parecía que debiera soportar el pago de los honorarios la firma AEfiad S.A., no sólo por las razones dadas por el juez de primera instancia, sino también porque así surgía de la cláusula 70 de las escrituras, donde se transfirió a los herederos el dominio de los porcentajes indivisos del inmueble que recibieron del causante, sito en la estación Manzanares del Ferrocarril Gral S.M. , cuartel quinto, del Partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires.

Señaló que de la citada cláusula 70 y de la 80, resultaba que los sucesores tomaban, a su exclusivo cargo, los gastos y honorarios del trámite de los autos principales, así como los gastos e impuestos relacionados con su parte en dicho campo y de los restantes bienes que integraban el acervo en la parte que les correspondía.

Destacó a su vez el tribunal de alzada, que en el caso sometido a su decisión, se desprendía que los continuado-

res del causante obtuvieron autorización judicial para enajenar el inmueble, habiendo quedado, a ese entonces, bienes que se suponía cubrían las cargas que correspondían a la tramitación del sucesorio.

Los herederos B.- no habían perdido el beneficio de inventario y la existencia de la conformidad judicial para la venta no importaba que quedaran liberados del pago de los honorarios, ya que el ingreso de la venta a su patrimonio personal traía aparejado el derecho de los profesionales a ejecutar contra ellos su crédito.

El a-quo concluyó que no cabía ninguna duda de que la actora no se encontraba obligada al pago de los honorarios efectuado bajo protesta , por lo que mandó devolver las sumas recibidas.

Indicó también que el embargo decretado en la ejecución, que obligó a la accionante a levantarlo para inscribir su transferencia en el Registro de la Propiedad, carecía de causa, como así el pago efectuado a ese fin.

- II - Contra dicha decisión se interpone recurso extraordinario a fs.833/847, el que denegado a fs.924, da lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente que la sentencia del a-quo es arbitraria y violatoria de sus derechos de propiedad y defensa en juicio, porque no es una derivación razonada de las circunstancias de la causa y el derecho aplicable al caso y omite considerar las cuestiones planteadas, prescinde de constancias de autos, e ignora decisiones anteriores de la propia cámara que se encontraban firmes.

Respecto a la omisión en considerar cuestiones planteadas, destaca que la crítica al fallo, en cuanto ordenaba la devolución de las sumas entregadas, por el sólo hecho de que se hubiera dispuesto detener el trámite de

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Procuración General de la Nación embargo y subasta del inmueble de AManzanares@, no tuvo en cuenta que al tiempo que ellos se dieron en pago estaba vigente otra decisión del Tribunal de Alzada, que hacía cosa juzgada y proveyó que dicha propiedad respondía por los honorarios de los profesionales que actuaron en la sucesión.

Con relación al apartamiento de las constancias de autos, y de la solución aplicable al caso, expresa el recurrente que el fallo apelado, luego de analizar la responsabilidad de los herederos, concluye que AEfiad S.A.@ no se encontraba obligada al pago y, por ello, el embargo decretado sobre la propiedad carecía de causa, al igual que el pago y en consecuencia los demandados estaban obligados a la devolución conforme al artículo 792 del Código Civil.

Argumenta el recurrente, que dicha decisión incurre en graves errores, por cuanto los profesionales nunca afirmaron que A.S.A.@ fuera deudora y ésta nunca se consideró de tal manera, por lo que ello no era materia litigiosa y no podía servir de fundamento a la sentencia.

Por tanto, ésta contiene afirmaciones arbitrarias, especialmente cuando destaca que el embargo carecía de causa, desde que ello implica no tener en cuenta constancias fehacientes de autos, tales como que la regulación de honorarios existía, estaba firme y el embargo había sido decretado por el propio tribunal.

Sostiene que AEfiad S.A.@, hizo el pago como tercero, con plena conciencia de que no era deudor, de lo que se deriva su legitimidad. Las normas aplicables al caso, indica, son los artículos 727 y 729 del Código Civil, y establecen que ese acto extintivo puede ser hecho por un tercero, con asentimiento del deudor y aún ignorándolo éste y que el acreedor está obligado a aceptarlo a nombre propio o del deudor.

El pago hecho por el tercero fue, reitera, con su pleno conocimiento de que la deuda era de otro, razón por la cual se subrogó en los derechos de los acreedores conforme al artículo 767 del Código Civil, lo que fue aceptado por el tribunal que ordenó el embargo pedido por el subrogado, hechos todos acreditados en autos e ignorados por la sentencia.

Agrega que la demanda se inició con fundamento en el artículo 784 del Código Civil, al considerar que la actora no era deudora y se terminó sentenciando con fundamento en el artículo 792 del mismo cuerpo legal, sin considerar que si A.S.A.@ pagó y se subrogó en los derechos de los acreedores de acuerdo al artículo 767, estaba reconociendo que los derechos eran legítimos y, por tanto, no había obligación sin causa.

Finalmente concluye que el pago con subrogación extinguió la obligación del acreedor, quedando el deudor obligado hacía el tercero.

- III - Cabe señalar, en primer lugar, que, si bien es cierto V.E. tiene dicho que el recurso extraordinario no tiene por objeto abrir una tercera instancia respecto de la discusión de temas de derecho procesal y común, cuestiones de hecho y prueba, o en materia de honorarios como es el caso de autos, por ser materias propias de los jueces de la causa, también ha reconocido que el mismo resulta admisible cuando en la sentencia se verifican defectos graves, como la omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales propuestas por las partes, o cuando media un notorio apartamiento de la normativa aplicable al caso, porque ello configura la tacha de arbitrariedad y la descalificación del decisorio como acto jurisdiccional.

Estimo que en el caso de autos se verifican tales extremos que hacen procedente el remedio excepcional, si se

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Procuración General de la Nación advierte que el tribunal apelado no trató los agravios fundamentales traídos por el recurrente, referidos a la omisión del fallo de primera instancia en considerar la existencia de constancias probadas de la causa, y el invocado apartamiento de las normas legales aplicables en el caso, aspectos estos que, alegó, guardan directa relación con las garantías constitucionales de la defensa en juicio, y el derecho de propiedad y los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Así lo pienso, en tanto la demanda iniciada por el tercero para obtener la devolución de las sumas pagadas, fue acogida en primera instancia y los demandados apelaron la misma invocando en sus agravios la existencia de decisiones consentidas, firmes y que habrían adquirido el carácter de cosa juzgada, que fueron ignoradas en la sentencia. Es nítido que el tribunal a-quo, no se hace cargo de los mencionados agravios, desde que no efectúa una sola mención a ellos, lo cual afecta la sentencia en su validez, por omitir la consideración de cuestiones propuestas oportuna y expresamente, que resultaban conducentes para la debida solución del litigio.

En efecto, la recurrente alegó en su recurso que el propio tribunal había efectuado la regulación de honorarios que se hallaba firme, había admitido su ejecución y resuelto el conflicto generado en el debate sobre si los bienes cedidos respondían respecto del crédito generado por la actuación profesional, y la procedencia del embargo del bien que garantizaba dicho pago. Dichas decisiones B.- se hallaban firmes y habían pasado en autoridad de cosa juzgada. Sostuvo, también, la existencia de un pago con subrogación efectuado por los actores, la admisión de dicho pago por el tribunal, pronunciamiento que también se hallaba consentido y firme.

Destacó, finalmente la procedencia del embargo ulterior

efectuado por el tercero para repetir lo pagado contra el deudor y ninguna de dichas cuestiones fueron consideradas en la sentencia del a-quo.

Cabe poner de relieve que la institución procesal de la cosa juzgada, y la estabilidad de las decisiones judiciales, guardan directa relación con los principios constitucionales de seguridad jurídica y de defensa en juicio y la preservación de los mismos, a la consecución del objetivo liminar del Estado de Derecho de afianzar la justicia, por lo que, más allá de lo que se hubiera podido resolver acerca de la procedencia de los agravios los jueces, se hallaban obligados a expedirse sobre los mismos y su omisión de tratamiento, sin dar razón alguna para ello, torna descalificable el fallo, con fundamento en la señalada doctrina de arbitrariedad acuñada por V.E., ya que es de la esencia de la actividad jurisdiccional hacerse cargo de los planteos de las partes que resulten conducentes para la solución del litigio.

Buenos Aires, 10 de mayo de 2001.- F.D.O.

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