Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Mayo de 2001, F. 123. XXXVI

Fecha10 Mayo 2001

F. 123. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

F.S.A.G.I. y C. s/ concurso preventivo incidente art. 250 C.P.C.C.N.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió confirmar la decisión de primera instancia que ordenó una medida de prohibición de innovar a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, para que se abstenga de adoptar cualquier decisión que restrinja y lesione los derechos que tiene legalmente asignados la concursada, para la comercialización de cortes de carne, beneficiados con la "cuota Hilton", hasta el día 30 de junio del 2000, así como respecto de la comercialización de los productos de esa naturaleza exportables a Estados Unidos de América, denominados "cuota Estados Unidos". (ver fs.9/10 y 122/123, de las actuaciones incidentales del artículo 250 del Código Procesal Civil y Comercial).

Para así resolver afirmó, que las disposiciones de la legislación de fondo primaban sobre las dictadas en el ejercicio de facultades reglamentarias. Destacó, también, que el trámite de reinscripción de la concursada como propietaria de Cámaras Frigoríficas, Depostadero, M.A., Exportador e Importador, al cual le faltaban requisitos, tuvo curso, sujeto a un plazo de caducidad que vencía 28/12/98 y tal circunstancia, que no tuvo la claridad necesaria, sumada a lo explicitado en la resolución mencionada, dio sustento a lo pretendido por la concursada, otorgándosele una cautelar limitada al 31/7/99, ampliada nuevamente hasta el 30 de junio del 2000 y extendida a la comercialización de productos cárnicos exportables a Estados Unidos de Norteamérica.

Agregó que la medida cautelar otorgada, tenía la finalidad de mantener a la concursada en la asignación del cupo tarifario con el cual desarrollaba su actividad (trescientos veinte toneladas), conforme a la resolución N1 446, del 31 de julio de 1998 y del incidente surgía que por la resolución N1 223 del 8 de julio de 1999, sólo se asignó un cupo de diez toneladas.

Señaló, por ello, que la decisión del órgano administrativo, parecía soslayar dicha cautelar, que sólo había limitado temporalmente su vigencia pero no el tonelaje, destacando que la última resolución fue suspendida por decisión del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N1 4.

Dijo también respecto de la cuota de Estados Unidos de América del Norte de ciento treinta y siete toneladas, otorgada por resolución 370 del 28 de Diciembre de 1998, que la solicitud de suspensión temporal efectuada por la concursada no podía entenderse como causa de una limitación del cupo asignado, que permanece hasta que sea reasumida la capacidad exportadora.

Expresó, por último, que la alegada situación de la concursada de tener deudas con la DGI, como obstáculo para la asignación de cupos, quedaba aventada por razón de su estado concursal.

- II - Contra dicha decisión, interpuso el Estado Nacional - Ministerio de Economía recurso extraordinario a fs.128/138, el que desestimado a fs. 147 dio lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente que la resolución impugnada viola las competencias establecidas en la ley 23.930 modificatoria de Ministerios, de Carnes 21.740 y los decretos

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RECURSO DE HECHO

F.S.A.G.I. y C. s/ concurso preventivo incidente art. 250 C.P.C.C.N.

Procuración General de la Nación 2284/91, 2488/91 que transfieren las funciones remanentes de la Junta Nacional de Carnes y de la Junta Nacional de Granos a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, actual Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por las cuales tiene el poder reglamentario, ejecutado a través de las resoluciones 443/97, 432/98 y 446/98, facultad ésta que ejercita discrecionalmente y que fue ignorada abiertamente por el fallo apelado.

Agrega que la sentencia afecta el sistema R.R. de Gobierno, produce una situación de gravedad institucional y un conflicto de poderes que habilita el remedio excepcional, en particular porque la decisión apelada, contradice lo resuelto por V.E. en el reciente precedente "Carcarañá" de fecha 24 de febrero de 1998.

Sostiene que el recurso es procedente, porque existe en el caso cuestión federal y constitucional planteada oportunamente, al haberse puesto en cuestión la validez de un acto dictado por autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión es contraria a su validez: en efecto, indica que se trata de un acto del Poder Ejecutivo en ejercicio de la competencia atribuida por la Constitución Nacional, configurándose el supuesto contemplado por el inc. 11 del art. 14 de la ley 48, de lo que se deriva la relación directa e inmediata con disposiciones constitucionales.

Agrega asimismo que la impugnada es una sentencia definitiva donde se configura un supuesto de gravedad institucional, siendo además arbitraria la decisión porque desconoce atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional, sin dar razón para tal criterio.

Pone de relieve que el a quo convalida un presupuesto equivocado, cuando expresa que no soslaya las facultades de la Secretaría, que al propio tiempo reconoce y sin embargo, no aplica en el caso puntual la normativa, manteniendo el tonelaje para que la concursada siga desarrollando su actividad, con el sólo fundamento de que al expedirse el fallo sobre el plazo de duración de la medida cautelar, ello no significó acotar la cantidad de tonelaje.

Manifiesta que tal decisión es equivocada, porque el cupo no se encuentra en el patrimonio de la concursada, ya que según la mecánica de la asignación, este se pierde si no se cumplen los requisitos establecidos por la autoridad de aplicación, no resultando necesario un acto administrativo que quite el limite exportado por cuanto la normativa es claramente explícita al respecto.

Advierte que la decisión apelada es arbitraria cuando declara que el juez del concurso puede decidir sobre todas las acciones patrimoniales del deudor, incluyendo la disponibilidad del derecho al cupo de la cuota "Hilton", y lo que es más grave impide con ello, la redistribución de un tonelaje sin fundamentación.

Considera al pronunciamiento inválido, ya que sólo esta basada en lograr que se omita la aplicación de una norma que rige la materia, sin que se haya demostrado la ilegitimidad o arbitrariedad de la decisión administrativa.

Pone de resalto, que los requisitos que establecen la adjudicación, caducidad y formalidades, para la revisión y transferencia del cupo "Hilton", se rigen por distintas resoluciones dictadas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en ejercicio de atribución propia, que

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Procuración General de la Nación responde a una política económica adoptada en función del facultades exclusivas del Gobierno Nacional, con el objeto de preservar la industria cárnica en los mercados internacionales, cuestión que no es susceptible de revisión judicial.

Destaca que es la Secretaría mencionada, quien debe proceder al examen de los antecedentes correspondientes para acceder a un tonelaje "Hilton", determinando en principio y conforme a normativa que la rige, si esta en condiciones de acceder al cupo, si se cumplieron las obligaciones tributarias, previsionales, sanitarias y si se exportó el tonelaje asignado, en cuyo caso el remanente es redistribuido entre las restantes empresas habilitadas, por lo que la resolución recurrida viola la Constitución, ignorando la distribución de las competencias y por tanto de las otorgadas al Poder Ejecutivo, que ejerce en el caso su poder reglamentario en la esfera de sus facultades propias dada por el art. 99, inc. 21.

- III - Corresponde señalar, en primer lugar, que el recurso resulta admisible en tanto la decisión apelada resulta adversa a las pretensiones y derechos que invocó el apelante con fundamento en normas de indudable naturaleza federal, cuales son la ley 23.930, 21.740, así como los decretos del Poder Ejecutivo Nacional y las resoluciones dictadas por la recurrente en ejercicio de las atribuciones otorgadas en función de ellos, y que la decisión en recurso, de mantener la vigencia de la medida de no innovar, provoca perjuicios ciertos en el marco de la política de comercialización de carnes de tardía o difícil reparación ulterior.

Estimo que, en lo sustancial, también asiste razón

al recurrente, por cuanto la decisión apelada, al carecer de una mínima fundamentación de hecho o de derecho y no tratar de modo suficiente los argumentos traídos por el agraviado en su memorial para que se revoque la medida, traduce la existencia de un acto jurisdiccional inválido en los términos y alcances de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

En efecto, el decisorio se limitó a aclarar y confirmar los alcances de una anterior resolución, sin hacer referencia alguna a circunstancias de hecho que justifiquen la adopción de la medida y las normas que la pudieran sustentar, de modo de habilitar una medida cautelar que requiere por principio la acreditación de la verosimilitud del derecho reclamado.

Sin perjuicio de ello, cabe agregar que el recurrente invocó en apoyo de su pretensión, normas y actos que avalaban la decisión administrativa adoptada, en el ejercicio de atribuciones propias, que no sólo han sido reconocidas expresamente en el fallo, sino que se afirma no son soslayadas y sin embargo la decisión importó un claro desconocimiento de dichas facultades.

En mi parecer, la decisión adoptada, conformó además un exceso en el ejercicio de la competencia dada por la ley de concursos al juez del juicio universal, ya que ella no puede implicar el desconocimiento de la legislación vigente que regula una materia determinada, ni la competencia especifica de los órganos habilitados para disponer la asignación del cupo de la cuota H. al interesado, en el ejercicio del Poder de Policía respecto del comercio de carnes, salvo que mediara la declaración por los jueces competentes de la invalidez del acto, no siendo suficiente a esos fines la sim-

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Procuración General de la Nación ple manifestación efectuada en el fallo de la superioridad de la ley de fondo sobre la reglamentación invocada, y ello sin perjuicio de advertir que, en todo caso el interesado debió observar la legitimidad o razonabilidad del acto cuestionado por las vías administrativas o judiciales correspondientes (conf. Fallos: 321:190).

Finalmente no es ocioso destacar, que no sirve de fundamento válido, la aludida existencia de una medida judicial de suspensión de la resolución 223, por vía de la intervención del Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo N1 4, en tanto surge de la mencionada resolución que obra agregada en copia a fs. 87/88, (más allá de que se trata de un supuesto puntual de reclamo de un grupo o clase distinta de interesados), que el tribunal expresó, que no puede autorizar a exportar la misma cantidad que se había signado por la resolución 443, porque ello no era materia de una medida cautelar por las consecuencias para terceros que se derivarían de ello, y aclara luego, que la medida ordenada suspende la resolución para los supuestos donde se haya aumentado la distribución del régimen anterior, pero no para aquellos casos en que se viera disminuida, que podrán exportar hasta el límite de lo dispuesto en las resoluciones 198 y 223, que aparece claro a esos efectos no aparece afectada.

Por ello opino que V.E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y mandar se dicte una nueva ajustada a derecho.

Buenos Aires, 10 de mayo de 2001.

F.D.O.

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