Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Mayo de 2001, C. 399. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 399. XXXVII.

G.C.B.A. c/ P., G. s/ ejecución fis- cal.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La presente contienda negativa de competencia se suscita entre el Juzgado Nacional en lo Civil N° 44, de la Capital (v. fs. 52) y el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 11 (v. fs. 54).

En consecuencia, toda vez que no existe un superior jerárquico común que pueda resolverla, debe ser dirimida por V.E., de conformidad con lo que establece el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

-II-

En diciembre de 1997, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires inició la presente ejecución fiscal, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 44 de la Capital, contra el propietario y/o quien resulte propietario del inmueble ubicado en avenida Las Heras 3741, piso 9, departamento 101, a fin de obtener el pago de una deuda en concepto de alumbrado, barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras y ley 23.514, desde 1992 hasta 1996 (v. fs. 2/3).

A fs. 8, el juez interviniente declaró operada la caducidad de la instancia, proveído que fue dejado sin efecto a fs. 17, con fundamento en que el actor había realizado actos impulsorios de carácter extrajudicial, los cuales interrumpen el término de caducidad, teniendose así por entablada la demanda.

Posteriormente, el 23 de noviembre de 2000, ante la puesta en funcionamiento de los juzgados en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el magistrado decidió inhibirse de seguir entendiendo

en el proceso -atento a lo dispuesto en la resolución 337/2000 del Consejo de la Magistratura de la ciudad- y remitió la causa al fuero local (v. fs. 48/49 vta.).

A fs. 51, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 11 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, devolvió las actuaciones al juzgado civil, con fundamento en que la resolución de fs. 48/49 vta. no había sido notificada a las partes, ni al fiscal (arts. y 135, incs. 13 y 15 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), dejando sentado, además, que ello no importaba emisión de opinión en torno de su competencia para entender en la causa.

A fs. 52, el juez nacional en lo civil insistió en su negativa a notificar la resolución de fs. 48/49 vta., sosteniendo que no resultan aplicables al caso los citado artículos del código procesal, toda vez que se trató de una declinación de competencia efectuada de oficio y que no había sido planteada por vía de excepción o defensa. Por ello, invitó al magistrado local para que, en caso de no compartir los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, eleve los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que resuelva la contienda negativa de competencia entre ambos fueros.

A fs. 54, el juez en lo contencioso administrativo y tributario rechazó la atribución de competencia otorgada. Para así decidir, afirmó, que el juez civil, a fs.

8, había declarado la caducidad de la instancia y dicho proveído constituye un Aacto jurisdiccional@ que origina la radicación de la causa ante dicho fuero, no resultando un óbice a lo expuesto el hecho de que, posteriormente, tal pronunciamiento haya sido dejado sin efecto, a fs.

17, toda vez que ambos pronunciamientos encuadran en el concepto de Adecisiones ju-

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Procuración General de la Nación risdiccionales@ consagrado en la doctrina de la Corte.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fin de que se expida sobre el conflicto de competencia planteado entre ambas jurisdicciones.

-III-

A fin de evacuar la vista acordada, cabe señalar que, a partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, de la posterior sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las leyes orgánicas dictadas en consecuencia, se ha producido una modificación institucional que se pone de manifiesto en diversos ámbitos, entre ellos, el relativo a la competencia de los nuevos jueces locales.

Rige, en la materia, el principio de la llamada perpetuatio iurisdictionis, según el cual la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso -atendiendo a la situación de hecho existente al tiempo de la demanda-, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito, aunque sobrevengan otras circunstancias de hecho que, de haber estado presentes con anterioridad, hubieran podido modificar la situación.

Sin embargo, la doctrina advierte que las mutaciones a las que se refiere el referido principio son exclusivamente las de hecho, quedando excluidas las modificaciones que obedecen a razones de derecho, es decir, la sanción de normas que modifican la distribución de competencias entre los órganos judiciales, las cuales pueden atribuir competencia a tribunales creados después de producirse el hecho (confr. C., P., ADerecho Procesal Civil@, tomo II, Ed. Ejea, pág. 98), siempre que con ello no se disimule la creación de tribunales de excepción.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde antiguo, ha consagrado el principio de que las leyes modifi-

catorias de la jurisdicción y competencia de los jueces son de orden público y, en consecuencia, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato, incluso a las causas pendientes, siempre que no importe privar de validez a los actos procesales ya cumplidos conforme a las leyes anteriores (Fallos: 114:89; 233:62; 256:440; 306:1223, 1615, 2101 y 2110 cons. 12 y sus citas; 310:2049, 2184 y 2845; 312:251 y 466; 313:542; 316:679 y 2695; 317:499 y 1108; 319:1675, 2151 y 2215; 320:1878; 321:1419; 322:1142, entre otros).

Asimismo, ha señalado, en situaciones sustancialmente análogas a la del sub lite, que el límite para la referida transferencia de expedientes está dado por el principio de radicación, el cual se consolida con el dictado de lo que ha denominado A. típicamente jurisdiccionales@, que son aquellos A...que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces...@ (confr. sentencias in re Competencia N° 31.XXXI.

A.H.. Sociedad en Comandita por Acciones c/ Agua y Energía Eléctrica de la Nación s/ daños y perjuicios@, del 16 de mayo de 1995, publicada en Fallos:

318:1001, cons.

4°; sentencia in re Competencia N° 122.XXXI. A., R.A. y otros c/ Suma S.A. s/ cobro de diferencia de haberes@, del 18 de julio de 1995; sentencia in re Competencia N° 425.XXXI.

A., J.O. y Tuma, M.E. c/ Lupiano, L.L. s/ laboral@, del 26 de marzo de 1996 y sentencia in re Competencia N° 376.XXXI. A., J.A. c/ Fundación Banco del Territorio de Tierra del Fuego y/u otro s/ interdicto de retener@, del 23 de abril de 1996).

Es decir que, las causas en las que ha recaído un acto jurisdiccional de ese tipo -ya sea que se encuentre firme

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Procuración General de la Nación o no, por carecer de notificación (circunstancia que no modifica la existencia de ese acto procesal), o que dé por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley-, deben continuar su trámite por ante el juez que lo dictó (confr. dictamen de este Ministerio Público in re Competencia N° 197.XXXVII. AGobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Buzzano, N. y otro s/ ejecución fiscal@, del 25 de abril de 2001) y, de lo contrario, la competencia debe atribuirse al nuevo fuero.

A mi modo de ver, esta última circunstancia es la que se presenta en el sub lite, toda vez que la caducidad de instancia declarada a fs. 8 por el juez civil que previno fue dejada sin efecto por el mismo magistrado a fs. 17, no subsistiendo en autos algún acto jurisdiccional válido que permita radicar el proceso ante la justicia nacional en lo civil.

En consecuencia, opino que la presente ejecución fiscal corresponde a la competencia del juzgado en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que intervino en la contienda.

Buenos Aires, 8 de mayo de 2001.

M.G.R..

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