Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Mayo de 2001, V. 398. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 398. XXXVI.

ORIGINARIO

V., L.C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 8 de mayo de 2001.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 359 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.K., resolvió revocar la decisión del juez a quo, hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la Provincia de Buenos Aires, y, en consecuencia, remitir el expediente a esta Corte.

    Sostuvo, entre otros puntos, que existía conexidad entre este expediente y el caratulado I.41.XXXIV AInteramericana Sociedad anónima de Seguros Generales c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ ordinario@, que tramita ante la Secretaría de Juicios Originarios de esta Corte.

  2. ) Que en principio la acumulación procede si se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios, situación que se evita, si median razones de conexidad suficiente, con el instituto previsto en el art. 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  3. ) Que si bien este Tribunal no sería competente para intervenir pues no concurre en el sub lite el requisito insoslayable de la distinta vecindad respecto de la provincia demandada (Fallos: 313:548, entre muchos otros), cabe aceptar la radicación del proceso en esta instancia con el propósito de evitar pronunciamientos que puedan generar un verdadero escándalo jurídico.

    En efecto, en ambos expedientes se intenta determinar la responsabilidad por el accidente automovilístico ocurrido el 12 de enero de 1997; y si bien en cada uno de ellos los actores reclaman en forma diversa una indemnización a causa del daño sufrido, el pronunciamiento que en cualquiera de las causas se dicte podrá tener los efectos de la cosa juzgada sobre la otra, circunstancia que torna aconsejable su

    acumulación (confr. B.21.XXIV ABellomo, J.A. c/C., A.V. s/ nulidad de acto jurídico@, pronunciamiento del 31 de marzo de 1992, y S.101.XXXI ASaber, C.A. c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios@, del 10 de octubre de 1995).

    Por ello, y habiendo dictaminado la señora P.F. se resuelve: Declarar la competencia de esta Corte para conocer en estas actuaciones. Cada proceso se sustanciará por separado y se dictará una única sentencia (art. 194, código citado). N.. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO R.V..

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