Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Mayo de 2001, S. 530. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 530. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Sigma Octantis S.R.L. c/ Hansung AR S.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de mayo de 2001.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sigma Octantis S.R.L. c/ Hansung AR S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a la demanda y condenó a Hansung AR S.A. a abonar a la actora los honorarios pactados, más los intereses compensatorios y punitorios, más el 18% de impuesto al valor agregado (IVA), la demandada interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que los agravios relativos a la condena accesoria a pagar el 18% en concepto de impuesto al valor agregado y los vinculados con la ley 24.283 han sido adecuadamente reseñados por el señor P. General en su dictamen de fs. 238/239.

    Este Tribunal hace suyos los fundamentos y conclusiones allí expuestos, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.

  3. ) Que los agravios vinculados con la aplicación de la cláusula penal suscitan cuestión federal que habilitan su tratamiento por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de materias de hecho y de derecho común que, como regla y por su naturaleza, son ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la sentencia de cámara prescinde de disposiciones específicas que resultan inequívocamente aplicables para una fundada solución del caso, con la consiguiente frustración de la garantía constitucional de la propiedad (disidencia de los jueces F. y M. O=C. en Fallos: 315:64).

  4. ) Que en lo que respecta a la cláusula penal pac-

    tada -del 0,3% diario- sostiene el recurrente que dicho interés resultó usurario, inmoral y abusivo. Cabe considerar que la aplicación de dicha cláusula se proyectó sobre un extenso período, que se inició con la mora del deudor, signado por épocas de hiperinflación y otras de estabilidad económica. El resultado final de la aplicación de la cláusula durante todo dicho período se tradujo hoy en un desmesurado acrecentamiento de la suma debida que, de ese modo, resultó objetivamente exorbitante, ya que implicó multiplicar por diez los valores reales de la deuda y elevar el capital de cuatrocientos mil a más de cuatro millones de dólares (confr. doctrina de Fallos:

    313:1461).

  5. ) Que más allá de que, como lo advierte el señor P. General en su dictamen, la conducta del deudor moroso es la que generó la aplicación de la pena, ello no legitima el progreso de una pretensión resarcitoria que constituya un abuso del derecho proscripto en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 1071 del Código Civil, y en especial, por el art. 656, segundo párrafo, de ese cuerpo legal en el que se faculta a los jueces a Areducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor".

  6. ) Que lo expuesto en los considerandos precedentes conduce a descalificar la sentencia del a quo, ya que su pronunciamiento evidencia la omisión de la aplicación de normas específicas para la adecuada solución del pleito, lo que implicó convalidar la aplicación de una pena que devino notablemente excesiva, que se tradujo en la afectación del derecho de propiedad del recurrente.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor

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    Sigma Octantis S.R.L. c/ Hansung AR S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación P. General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y su ampliación con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 1. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial)- A.B. (en disidencia)- G.A.F.L.-.G.A.B. (en disidencia parcial)- A.R.V..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  7. ) Que la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -al confirmar el fallo de la instancia anterior- hizo lugar a la pretensión de los actores condenando a Hansung AR S.A. a pagar los honorarios pactados con aquéllos más intereses compensatorios del 8% anual y punitorios del 0,3% diario, más el 18% en concepto de impuesto al valor agregado. Contra ese pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

  8. ) Que a fs. 201 del recurso de hecho, este Tribunal declaró formalmente procedente el recurso de queja por entender que los agravios de la recurrente podían -en principio y sin que ello comportara abrir juicio sobre el fondoinvolucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del art. 14 de la ley 48.

  9. ) Que tal supuesto se ha configurado parcialmente en el sub lite. En efecto, los planteos referentes a la condena accesoria a pagar el 18% en concepto de impuesto al valor agregado y los relativos a la aplicación de la ley 24.283 resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  10. ) Que ello es así toda vez que los reproches sobre la interpretación de normas tributarias realizados en el recurso extraordinario se presentan como el fruto de una reflexión tardía (Fallos:

    307:770; 311:2247 y 321:1052).

    En efecto, ese punto, incluido en la condena de primera instancia no fue impugnado por la demandada en sus expresiones de agravios de fs. 315/330 de los autos "R., E.N.-

    son y otro c/ Hansung AR S.A." y fs. 143/144 de los autos "Sigma Octantis SRL c/ Hansung AR S.A.", en los que se dictó sentencia única.

  11. ) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto a los agravios referentes a la aplicación al monto de los honorarios de la ley 24.283, toda vez que, más allá de lo opinable de los fundamentos dados por el tribunal para rechazar su aplicación, lo cierto es que el escrito de la apelación federal carece de un desarrollo suficiente que ponga en evidencia que el importe de los estipendios profesionales calculados a marzo de 1991 -de $ 413.987,90- no se corresponda con su valor real y actual.

  12. ) Que, en cambio, la objeción referente a la aplicación de la cláusula penal justifica su tratamiento por la vía intentada, puesto que si bien -en principio- el planteo remite al examen de cuestiones de hecho y derecho común, ello no constituye óbice para abrir el recurso cuando el tribunal ha omitido considerar extremos conducentes y propone una exégesis irrazonable de la norma que específicamente rige el caso, lo que se traduce en un evidente menoscabo al derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional).

  13. ) Que, en efecto, al considerar que el monto que había alcanzado la cláusula penal había sido causado por la mora de la demandada y, por lo tanto, no correspondía utilizar la facultad prevista por el art. 656 del Código Civil, la cámara -sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas- omitió valorar que la aplicación del interés punitorio del 0,3% diario durante el extenso período que se inició con la mora del deudor -signado por épocas de hiperinflación y otras de estabilidad económica- se tradujo, en la actualidad, en un monto objetivamente exorbitante, en la medida en que implicó multiplicar por diez los valores reales de la deuda y elevar

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    Sigma Octantis S.R.L. c/ Hansung AR S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación el capital de cuatrocientos mil a más de cuatro millones de pesos.

  14. ) Que, por lo expuesto y lo dictaminado por el señor P. General en este aspecto, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad, corresponde descalificar la sentencia pues el a quo, sobre la base de meras apreciaciones subjetivas, prescindió de la norma que específicamente rige el caso, lo que implicó convalidar la aplicación de una pena que deviene notablemente excesiva.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General de la Nación, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y con el alcance examinado se deja sin efecto la sentencia apelada. Las costas se distribuyen en un 80% a cargo de las partes recurridas y el 20% restante a cargo de la recurrente. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo conforme a lo expresado. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, remítase. A.C.B.-.G.A.B..

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    Sigma Octantis S.R.L. c/ Hansung AR S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.B. Considerando:

  15. ) Que la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar al reclamo por honorarios, intereses compensatorios y punitorios, con más el 18% de impuesto al valor agregado. Contra dicho pronunciamiento la demanda interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  16. ) Que a fs. 201 del recurso de hecho, la mayoría de este Tribunal declaró formalmente procedente el recurso por entender que los agravios podían, prima facie -y sin que ello comportara abrir juicio sobre el fondo- involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de tratamiento en la instancia del art. 14 de la ley 48.

  17. ) Que un examen detenido del conflicto lleva a la conclusión que tal supuesto no se ha configurado en la causa.

    En efecto, los planteos atinentes a la cláusula penal conducen al examen de materias de hecho y derecho común que han sido resueltas sin arbitrariedad.

    Ello es así, por cuanto al estipular la mencionada cláusula las partes tuvieron especialmente en cuenta lo dispuesto sobre el particular por el decreto 1096/85, vigente a la fecha de celebración del contrato (conf. fs. 19 de los autos "R., E.N. y otro c/ Hansung AR S.A.@, agregados por cuerda). En ese contexto, y habida cuenta de la naturaleza de la demandada, bien pudo el a quo afirmar que no cabía alegar inexperiencia o ligereza. Tampoco se demostró necesidad. Por otra parte, el resultado económico al que se arriba en virtud de aquella estipulación está estrechamente ligado a la renuencia del deudor moroso, que dio lugar a actuaciones judiciales de di-

    latada tramitación.

  18. ) Que, en las condiciones precedentemente señaladas, no resultan atendibles las propuestas formuladas con sustento en la ley 24.283, máxime cuando el remedio federal carece de un desarrollo suficiente que ponga en evidencia que el valor de los estipendios profesionales no se corresponde con el real y actual.

  19. ) Que también constituyen cuestiones de inadmisible tratamiento actual los reproches vinculados a la interpretación de normas tributarias, pues en tanto dichos planteos fueron omitidos en las instancias anteriores, se presentan como el fruto de una reflexión tardía (Fallos:

    306:111; 307:770; 311:2247; 321:1052, entre otros).

    Por ello, oído el señor P. General, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas. N., agréguese la queja al principal y remítase. A.B..

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