Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Mayo de 2001, A. 388. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 388. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Astorqui y Compañía Sociedad Anónima s/ concurso preventivo s/ incidente revisión promovido por la concursada contra el crédito de Cattorini Hermanos Sociedad Anónima.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de mayo de 2001.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por A. y Compañía S.A. en la causa Astorqui y Compañía Sociedad Anónima s/ concurso preventivo s/ incidente revisión promovido por la concursada contra el crédito de Cattorini Hermanos Sociedad Anónima", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, por un lado desestimó el pedido de la concursada de que se aplicase a la cuota concordataria correspondiente a Cattorini Hermanos S.A. el procedimiento "desindexatorio" previsto en la ley 24.283 y, por otro, estableció cierta tasa de interés y la forma de su cómputo para el cálculo del crédito insatisfecho, la deudora interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.

  2. ) Que la recurrente atribuye arbitrariedad al fallo en ambos aspectos. En cuanto al primero de ellos, los agravios suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, pues si bien remiten a una cuestión de derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando la alzada prescindió de efectuar un tratamiento adecuado de ciertos aspectos de la controversia sometidos a su consideración.

  3. ) Que, en efecto, ello es así porque el a quo declaró inadmisible el pedido "desindexatorio" con el único argumento de tratarse de una obligación típicamente dineraria, desatendiendo, de tal manera, el criterio reiterado por esta

    Corte en diversos pronunciamientos en cuanto a que dicho supuesto no aparecía excluido de la previsión legal (Fallos:

    318:1012; 320:441; entre otros).

  4. ) Que igual conclusión corresponde en lo referente a los intereses cuya aplicación agravia a la apelante, pues si bien tal agravio remite a cuestiones en principio ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia tampoco resulta óbice decisivo para la apertura del recurso cuando el fallo prescinde del texto legal aplicable al caso.

  5. ) Que ello ocurre en el presente, habida cuenta de que, al reconocer al crédito los referidos intereses, la cámara omitió considerar los argumentos esgrimidos por la concursada para cuestionar la mora que como presupuesto de tal imposición le fue imputada, dado que nada dijo acerca de la incidencia que en la cuestión podría haber tenido la circunstancia de que, según la deudora, existiera un incidente de revisión de dicho crédito que se hallaba en trámite a la fecha en que venció la única cuota concordataria.

  6. ) Que tal omisión resulta relevante pues, así planteada, la cuestión halla expresa regulación en lo dispuesto por el art. 58 de la ley 24.522, el examen de cuyos términos pudo haber conducido al tribunal a una solución eventualmente contraria a la que asignó al caso, a cuyo juzgamiento procedió sin examinar si el acreedor interesado había cumplido con el requerimiento previsto en esa norma como presupuesto de la mora del deudor en cumplimiento del acuerdo homologado.

  7. ) Que, en tales condiciones, y dado que ese examen pudo llevar al sentenciante a concluir que no se hallaban cumplidos en el caso los requisitos legales para que a éste le fuera exigible el cumplimiento de dicho acuerdo -y , por ende,

    A. 388. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Astorqui y Compañía Sociedad Anónima s/ concurso preventivo s/ incidente revisión promovido por la concursada contra el crédito de Cattorini Hermanos Sociedad Anónima.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación a descartar la mora de la que se hizo mérito-, el rédito dispuesto debe ser dejado sin efecto, lo que torna abstracto dilucidar si el temperamento adoptado en la sentencia importó -como sostiene el recurrente- violación de lo dispuesto en el art. 623 del Código Civil.

    Por ello, y oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    Agréguese la queja al principal.

    Reintégrese el depósito.

    N. y remítase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (en disidencia parcial)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOG- GIANO (según su voto)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto).

    VO

    A. 388. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Astorqui y Compañía Sociedad Anónima s/ concurso preventivo s/ incidente revisión promovido por la concursada contra el crédito de Cattorini Hermanos Sociedad Anónima.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° al 3° del voto de la mayoría.

  8. ) Que, asimismo, corresponde descalificar lo resuelto en cuanto a la tasa de interés aplicable, conforme con la doctrina de Fallos: 315:158 -disidencia parcial del juez B.-, 1209; 317:1090 -disidencia de los jueces L. (h) y B.-.

  9. ) Que igual solución se impone respecto de la capitalización de los réditos, pues las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos: 315:2980 y en la causa B.833.XXXI ABanco de Galicia y Buenos Aires c/ B.C., J.M. y otro" -disidencias de los jueces M. O=C. y B.-, de fecha 18 de abril de 1997, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.

  10. ) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art.

    15, ley 48).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja

    al principal. R. el depósito de fs. 1. N. y remítase. A.B..

    VO

    A. 388. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Astorqui y Compañía Sociedad Anónima s/ concurso preventivo s/ incidente revisión promovido por la concursada contra el crédito de Cattorini Hermanos Sociedad Anónima.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 6° del voto de la mayoría.

  11. ) Que, en tales condiciones, y dado que ese examen pudo llevar al sentenciante a concluir que no se hallaban cumplidos en el caso los requisitos legales para que a éste le fuera exigible el cumplimiento de dicho acuerdo -y, por ende, a descartar la mora de la que se hizo mérito-, el rédito dispuesto debe ser dejado sin efecto, lo que torna abstracto dilucidar si el temperamento adoptado en la sentencia importó -como sostiene el recurrenteviolación de lo dispuesto en el art. 623 del Código Civil (Fallos: 323:2708 disidencia parcial de los jueces M. O=C., L. y V.-).

    Por ello, y oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

    Reintégrese el depósito. N. y remítase. A.R.-B.V..

    DISI

    A. 388. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Astorqui y Compañía Sociedad Anónima s/ concurso preventivo s/ incidente revisión promovido por la concursada contra el crédito de Cattorini Hermanos Sociedad Anónima.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.

    FAYT Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 3° del voto a la mayoría.

  12. ) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art.

    15, ley 48).

  13. ) Que en cuanto al segundo aspecto del planteo, es decir, en lo concerniente a la tasa de interés establecida y a la forma de su cómputo, el recurso no resulta atendible, toda vez que la cuestión federal traída a conocimiento de esta Corte sobre la base de una alegada violación de las garantías previstas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional en el pronunciamiento recurrido, si bien planteada en su momento, no fue mantenida en el proceso, en tanto nada dijo al respecto la concursada al apelar la resolución del juez de primer grado que fue confirmada por la cámara con argumentos similares, por lo que cabe interpretar que se ha hecho abandono de ella (Fallos: 302:219; 308:1347; entre otros).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo

    expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase. C.S.F..

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