Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Abril de 2001, C. 376. XXXVII

Fecha27 Abril 2001

Competencia N° 376. XXXVII.

Z., J.C. s/ estafa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado de Instrucción N° 4 de la ciudad de Neuquén, provincia homónima, y del Juzgado de Instrucción N° 10 de General Roca, Provincia de Río Negro, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la conducta de J.C.Z..

De los antecedentes agregados al incidente, surge que el nombrado, a partir del mes de agosto de 1999, habría comenzado a comprar mercadería al "Frigorífico Di.Pro.Car" para comercializarla en un local de su propiedad, abonando siempre las facturas al contado. Que con el correr de los días, las operaciones se hicieron más frecuentes y por montos mayores. Así, en el mes de octubre del mismo año, invocando problemas familiares, Z. solicitó crédito al frigorífico y acordó el pago de las sucesivas compras con cheques de pago diferido, pertenecientes a su cuenta corriente en el Banco Bansud, sucursal Neuquén, que al ser presentados al cobro resultaron rechazados por carecer de fondos suficientes o por cuenta cerrada. De las investigaciones llevadas a cabo por el damnificado a consecuencia del resultado negativo a la intimación cursada para que el librador pagara los importes debidos, los responsables del frigorífico tomaron conocimiento de que éste habría cerrado el negocio y abandonado su domicilio.

De conformidad con lo dictaminado por el fiscal, el magistrado neuquino, que investigaba otros hechos similares imputados a Z., tipificó la conducta denunciada en el delito de estafa y declinó parcialmente la competencia, para conocer en éste, en favor del tribunal de turno con jurisdicción sobre la localidad de Allén, donde está situado el frigorífico (fs. 252).

La justicia de Río Negro, por su parte, rechazó el planteo por considerar que el hecho a investigar encuadraría en el delito previsto y reprimido en el art. 302, inc. 1°, del Código Penal.

Para fundar su resolución, el juez observó que se trataría de cheques de pago diferido, como así también que la cuenta corriente del librador no se hallaba cerrada al momento de las operaciones concertadas con la firma vendedora (fs.

256).

Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular mantuvo su postura. En esta oportunidad, agregó que en atención a la existencia de otros comercios damnificados mediante una maniobra similar, cabría presumir que habría existido un accionar premeditado por parte del imputado, para engañar a los comerciantes a quienes compró mercadería.

En consecuencia, tuvo por trabada la contienda y elevó las actuaciones a la Corte (fs. 258).

Del análisis de los elementos de juicio incorporados al sumario surge, en primer lugar, que el cierre de la cuenta corriente de Z. habría sido posterior al libramiento de los cheques objeto de esta contienda (ver informe del banco de fs.

82).

También estaría acreditado, por los dichos del propietario del frigorífico, que en determinado momento de la relación comercial la firma le habría otorgado crédito al imputado, en razón de las dificultades por las que atravesaba a raíz de una causa judicial abierta contra su padre (conf. declaración del apoderado de la firma a fs. 1/2).

Desde esta perspectiva, si no existió simultaneidad entre las contraprestaciones la entrega de los valores no habría constituido el ardid determinante del delito de estafa (Fallos: 316:2505 y 2529; 317:194 y Competencia N° 232.XXXVI. in re "Warnes Agropecuaria Ganadera S.R.L. y otros s/ infr.

Competencia N° 376. XXXVII.

Z., J.C. s/ estafa.

Procuración General de la Nación art. 302 del C.P.", resuelta el 4 de julio de 2000), razón por la cual el hecho atribuido a Z. encuadraría prima facie en los supuestos del art.

302 del Código Penal, que compete investigar al juez con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado (Fallos: 310:2742; 311:1388; 315:1737 y 2746).

En mérito a la conclusión arribada, opino que es el Juzgado de Instrucción de Neuquén el que debe continuar entendiendo en la causa que dio origen a este incidente.

Buenos Aires, 27 de abril de 2001.

L.S.G.W.

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