Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Abril de 2001, S. 80. XXXVI

Fecha27 Abril 2001

S. 80. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

S.N., M.C. y otro c/ Cassani, M.A..

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

- I - La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (v. fs. 405/408) revocó el fallo de primera instancia obrante a fs. 298/307 que había admitido la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.

Para así decidir consideró que se había acreditado la eximente de responsabilidad atribuida a la conducta del demandado (art. 1113 del Código Civil). A tal efecto, afirmó la alzada que el conductor de vehículo ARenault 11@ -víctima del accidente- introdujo su rueda izquierda en la zanja ubicada en el medio de la calzada, oportunidad en que habría perdido el dominio de su rodado, para luego colisionar con el demandado. Dicha aseveración se sustentó en el dictamen elaborado en sede penal por el perito ingeniero mecánico (v. fs.

190 de la queja) y por la confesión de la actora (v. fs. 128 y 129/129 vta. del expediente agregado). Añadió que las huellas de frenada del camión y acoplado, conducido por el demandado, no pueden enervar la conclusión sobre la manera de haberse iniciado el luctuoso accidente. Asimismo, señaló que dichas huellas se encontraban dentro del carril por el que transitaba el camión.

Contra lo así resuelto la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 412/419, el que fue denegado por el a quo a fs. 431, dando lugar a la presente queja.

- II - Se agravian las presentantes por entender que la

citada sala dictó una resolución arbitraria al omitir ponderar pruebas esenciales que se han sustanciado en el proceso, como lo es el informe pericial mecánico realizado en sede civil.

Sostiene asimismo que se han valorado arbitrariamente los elementos de juicio aportados a la causa y aplicado con excesivo rigor formal las normas procesales respecto de la prueba confesional, apartándose los juzgadores del principio de la verdad jurídica, de la interpretación adecuada de la ley y de las circunstancias de la causa, lo cual constituye un estado de indefensión e inseguridad jurídica violatorio de la garantía constitucional consagrada en el art.

18 de la Constitución Argentina.

También, expresa que ante la descalificación del peritaje efectuado en sede civil, y previo a resolver, debió designar otro perito idóneo en sede judicial a efectos de preservar dichas garantías constitucionales.

-III-

A mi modo de ver los agravios de las recurrentes suscitan cuestión federal para su examen en la vía elegida, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura óbice para invalidar lo resuelto cuando la alzada no valoró, como ocurre en el caso, las pruebas conducentes a la luz de las reglas de la sana crítica, todo lo cual redunda en menoscabo del debido proceso y del derecho de defensa en juicio (Fallos: 307:2027; 312:287 y 1953; 315:463, 886, 2135; 317:832, entre otros).

En efecto, el a quo centró su decisión respecto a la dinámica del accidente sobre la base del peritaje acciden-

S. 80. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

S.N., M.C. y otro c/ Cassani, M.A..

Procuración General de la Nación tológico obrante en la causa penal y en la confesión de la actora, omitiendo ponderar y restando eficacia probatoria sin dar fundamentos suficientes al dictamen del perito ingeniero mecánico designado en el fuero civil, de cuyo informe se desprende una posición contraria.

Ahora bien, de la reseña de los antecedentes de la causa y de la prueba producida en el litigio, surge que previo al accidente existió un primer contacto entre los rodados; como así también que la maniobra de adelantamiento efectuada por el conductor del camión al momento del siniestro se realizaba en una curva, lo que tornaba dicha maniobra en peligrosa dada las condiciones de la vía de circulación (v.

98/99 de la copia del informe pericial agregado a la queja), afirmación que guarda concordancia con las declaraciones testimoniales de fs. 117, 172 y 176/176 vta., cuyas copias se encuentran agregadas a la queja. Asimismo, tanto la peritación de fs. 136/142 como sus correspondientes aclaraciones, dejan establecido que el impacto entre camión y automotor, se produjo A...30 metros antes del inicio de la mencionada zanja...@, desnivel en el que el a quo centra su eximición de responsabilidad de los demandados. En ese contexto, considero que el pronunciamiento de la cámara no cuenta con razones suficientes que permitan descalificar los argumentos técnicos del perito ingeniero aportados en sede civil, no resultando suficientes a dicho fin la remisión al dictamen pericial realizado en la causa penal, que ningún dato aporta en este aspecto, ni mucho menos la confesional de fs. 129/129 vta. contestación a la pregunta séptima, desde que dicho reconocimiento, frente a la demostración de una colisión anterior con un camión, deviene inconducente para la dinámica del evento dañoso.

Finalmente, valga recordar, que si bien V.E. tiene

dicho que las cuestiones que se suscitan acerca de la apreciación de las pruebas constituyen una materia propia de los jueces de la causa y, por ende, no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, ello no obsta a que la Corte pueda conocer en casos cuyas particularidades autorizan a hacer excepción a ese principio con base en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos:

311:948; 314:312; 323:212, entre otros).

Por lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo ajustado a derecho.

Buenos Aires, 27 de abril de 2001.

N.E.B.

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