Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Abril de 2001, R. 416. XXXIV

Fecha27 Abril 2001

R. 416. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

R., U. s/ insolvencia fraudulenta causa n° 45.683-. Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal revocó la sentencia de primera instancia y condenó a U.R. a la pena de dos años de prisión en suspenso, por considerarlo autor del delito de insolvencia fraudulenta previsto en el art. 179, párrafo 2° del Código Penal (fs. 20/31).

Contra esa decisión el condenado interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria, a fs. 36, dio lugar a la articulación de la presente queja.

-I-

En su escrito de fs. 37/39 el recurrente tacha de arbitraria la sentencia impugnada pues, a su juicio, se fundamenta en puntos de vista e interpretaciones erróneas que no se condicen con las constancias que obran en autos.

En ese sentido, sostiene que la conducta desplegada por su asistido no configura el tipo penal de insolvencia fraudulenta ya que no existió frustración en el cumplimiento de las obligaciones civiles y en consecuencia, Ainsolventación@ de bienes.

Manifiesta, además, que en la oportunidad en que tuvo lugar la transferencia de las acciones, del vehículo y del caballo a que se hace alusión en el fallo, el monto de la condena aún exigible era inferior a todo su patrimonio.

Insiste en que, de conformidad con lo resuelto por la cámara civil en el incidente de cesación de cuota alimentaria, no existió suma de dinero alguna que el quejoso debiera abonar.

-II-

Advierto que los agravios del recurrente, en tanto se refieren a los fundamentos fácticos a partir de los cuales se tuvo por acreditada la conducta imputada a su pupilo y a la interpretación de normas de derecho común (Fallos: 311:438 y 321:3552), remiten al análisis de cuestiones ajenas a la competencia de V.E. cuando conoce por la vía extraordinaria (Fallos: 313:209; 314:458; 320:2751 y 321:2637).

No paso por alto que el Tribunal tiene resuelto que, ante las particularidades que presentan determinados casos, es posible hacer excepción a dicha regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos:

301:978; 311:948 y 2547; 313:559; 315:29 y 321:1909).

Entiendo, sin embargo, que esa situación excepcional no ha sido demostrada en el caso.

Para arribar a tal conclusión tomo en consideración que la sentencia recurrida contiene un minucioso análisis de la conducta desplegada por el procesado, que no ha sido suficientemente rebatido para acreditar la alegada arbitrariedad del decisorio.

En este orden de ideas, advierto que el recurrente no se ha hecho cargo de cada uno de los fundamentos que sustentaron la conclusión del a quo, como así tampoco formuló una crítica concreta y razonada de los motivos que condujeron a la denegatoria del remedio federal intentado.

R. 416. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

R., U. s/ insolvencia fraudulenta causa n° 45.683-. Procuración General de la Nación Por otro lado, no parece admisible sostener que el a quo haya omitido tener en cuenta lo resuelto por la cámara civil en los autos A., U. c/ De la Arena, C. s/ cesación cuota alimentaria@ pues tal expediente aparece expresamente mencionado en la resolución que se cuestiona, sin que el recurrente nada agregue acerca de la situación del hijo de su asistido, circunstancia ésta que el Tribunal ponderó especialmente para la solución del caso.

Además, es doctrina reiterada de V.E. que los jueces no están obligados a considerar todas las pruebas de la causa sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos: 306:395, 444, 451 y 1724), extremo que exige una particular fundamentación en aquellos casos en que se intenta la alegación de arbitrariedad respecto de decisiones jurisdiccionales que invocan circunstanciados fundamentos fácticos y jurídicos.

En ausencia de tales necesarios recaudos, el agravio del recurrente sólo se apoya en un criterio distinto al seguido por el a quo, que no resulta suficiente para la procedencia del recurso que intenta, pues la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas de derecho común o con la valoración de la prueba, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos:

297:173; 301:449; 302:142; 306:94; 308:748; 316:2747).

-III-

Por ello opino que V.E. debe desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 27 de abril de 2001.

N.E.B.

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