Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Abril de 2001, C. 197. XXXVII

Fecha25 Abril 2001

Competencia N° 197. XXXVII.

G.C.B.A. c/ Buzzano, N. y otro s/ ejecución fiscal.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I La presente contienda negativa de competencia se suscita entre el Juzgado Nacional en lo Civil N° 42, de la Capital (v. fs. 42) y el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 1 (v. fs. 48).

En consecuencia, toda vez que no existe un superior jerárquico común que pueda resolverla, debe ser dirimida por V.E. de conformidad con lo que establece el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

II En diciembre de 1997, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires inició la presente ejecución fiscal, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 42 de la Capital, contra N.B. primero y, luego, contra A.A., a fin de obtener el pago de una boleta de deuda, en concepto de patentes, correspondientes a un vehículo de titularidad de los demandados (v. fs. 18).

A fs. 38, el juez interviniente dictó sentencia, el 28 de abril de 2000, al no haber -el demandado- opuesto excepciones después de ser intimado de pago, y ordenó llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago del capital y las costas del juicio, difiriendo el cálculo de los intereses para la etapa de ejecución.

Posteriormente, el 4 de diciembre de 2000, ante la puesta en funcionamiento de los juzgados en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el magistrado decidió inhibirse de seguir entendiendo

en el proceso y remitió la causa a dicho fuero (v. fs. 43/44), de conformidad con las pautas establecidas al efecto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en su acordada 988 del 16 de noviembre de 2000.

A fs. 48, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries, también decidió declararse incompetente. Para así decidir, hizo suyos los términos del dictamen de la fiscal del fuero, obrante a fs.

46/47, en el sentido de que la sentencia dictada en autos a fs. 38 -que se encuentra firme-, es un pronunciamiento de fondo adoptado por el tribunal de origen y, como tal, constituye un acto jurisdiccional válido que consolida la competencia del juez que lo dictó, en tanto con él finaliza la primera etapa del proceso y resta sólo por cumplir la etapa ejecutoria, la cual debe sustanciarse ante el tribunal que previno, por lo que no resultan aplicables al caso las leyes modificatorias de la competencia.

A fs. 50, el juez civil insistió en su postura y el presidente de la cámara, a fs. 53, de conformidad con el dictamen del fiscal de fs. 52, decidió elevar la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fin de se expida sobre el conflicto de competencia planteado entre ambas jurisdicciones.

III A fin de evacuar la vista acordada, cabe señalar que, a partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, de la posterior sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las leyes orgánicas dictadas en consecuencia, se ha producido una modificación institucional que se pone de manifiesto en diversos ámbitos, entre ellos, el

Competencia N° 197. XXXVII.

G.C.B.A. c/ Buzzano, N. y otro s/ ejecución fiscal.

Procuración General de la Nación relativo a la competencia de los nuevos jueces locales.

Rige, en la materia, el principio de la llamada perpetuatio iurisdictionis, según el cual la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso -atendiendo a la situación de hecho existente al tiempo de la demanda-, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito, aunque sobrevengan otras circunstancias de hecho que, de haber estado presentes con anterioridad, hubieran podido modificar la situación.

Sin embargo, la doctrina advierte que las mutaciones a las que se refiere el referido principio son exclusivamente las de hecho, quedando excluidas las modificaciones que obedecen a razones de derecho, es decir, la sanción de normas que modifican la distribución de competencias entre los órganos judiciales, las cuales pueden atribuir competencia a tribunales creados después de producirse el hecho (confr. C., P., ADerecho Procesal Civil@, tomo II, Ed. Ejea, pág. 98), siempre que con ello no se disimule la creación de tribunales de excepción.

La Corte Suprema de Justicia de Nación, desde antiguo, ha consagrado el principio de que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia de los jueces son de orden público y, en consecuencia, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato, incluso a las causas pendientes, siempre que no importe privar de validez a los actos procesales ya cumplidos conforme a las leyes anteriores (Fallos: 114:89; 233:62; 256:440; 306:1223, 1615, 2101 y 2110 cons. 12 y sus citas; 310:2049, 2184 y 2845; 312:251 y 466; 313:542: 316:679 y 2695; 317:499 y 1108; 319:1675, 2151 y 2215; 320:1878; 321:1419; 322:1142; entre otros).

Asimismo, ha señalado, en situaciones sustancialmente análogas a la del sub lite, que el límite para la refe-

rida transferencia de expedientes está dado por el principio de radicación, el cual se consolida con el dictado de lo que ha denominado A. típicamente jurisdiccionales@, que son aquéllos A...que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces...@ (confr. sentencias in re Competencia 31.XXXI.

A.H.. Sociedad en Comandita por Acciones c/ Agua y Energía Eléctrica de la Nación s/ daños y perjuicios@, del 16 de mayo de 1995, publicada en Fallos:

318:1001, cons.

4°; sentencia in re Competencia 122.X.A., R.A. y otros c/ Suma S.A. s/ cobro de diferencia de haberes@, del 18 de julio de 1995; sentencia in re Competencia 425.X.A., J.O. y Tuma, M.E. c/ Lupiano, L.L. s/ laboral@, del 26 de marzo de 1996 y sentencia in re Competencia 376.XXXI AParún, J.A. c/ Fundación Banco del Territorio de Tierra del Fuego y/u otro s/ interdicto de retener@, del 23 de abril de 1996).

Es decir que, las causas en las que ha recaído un acto jurisdiccional de ese tipo -ya sea que se encuentre firme o no, por carecer de notificación (circunstancia que no modifica la existencia de ese acto procesal), o que dé por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley-, deben continuar su trámite por ante el juez que lo dictó.

En consecuencia, opino que la presente ejecución fiscal -en la que se ha dictado sentencia que ordena llevar adelante la ejecución-, corresponde a la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 42 de la Capital, que previno en la causa.

Buenos Aires, 25 de abril de 2001.

Competencia N° 197. XXXVII.

G.C.B.A. c/ Buzzano, N. y otro s/ ejecución fiscal.

Procuración General de la Nación M.G.R.

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