Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Abril de 2001, L. 172. XXXV

Fecha24 Abril 2001

L. 172. XXXV.

Litoral Gas S.A. c/ Municipalidad Villa Constitución s/ acción meramente declarativa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 225/227, la Sala "B" -Civil- de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la acción declarativa de certeza promovida por Litoral Gas S.A. contra la Municipalidad de Villa Constitución, Provincia de Santa Fe, con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre originado en la aplicación del tributo por uso del dominio público dispuesto por la Ordenanza Municipal n1 1458/93 y sus modificatorias, frente a la Ley 24.076 y demás normas federales que regulan la actividad de distribución de gas.

Para así decidir, en coincidencia con la Jueza de la instancia anterior, negó que existiera un estado actual de duda que pudiera ocasionarle un perjuicio a la actora, ya que las normas federales establecen la gratuidad de las servidumbres administrativas, mientras que la ordenanza impugnada se asienta en el ejercicio de potestades tributarias locales, sin posibilidad de colisión entre ellas. Además, sostuvo que dicha parte pudo disponer de otros medios para poner fin al supuesto conflicto, tanto al haber agotado la vía administrativa local como en el subsiguiente juicio de apremio.

Expuso que tampoco había cuestionado la constitucionalidad de la disposición local ni indicado, de manera concreta, la forma en que sus preceptos resultaban violatorios de las normas constitucionales invocadas.

En tales condiciones, dijo que la acción del art.

322 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación no resulta apta en el sub lite, al no reunirse el requisito de la inexistencia de otras vías y por no haber incerti-

dumbre que le ocasione un perjuicio.

- II - Disconforme, la actora interpuso el remedio extraordinario que luce a fs. 248/259, concedido por el a quo a fs. 283.

En síntesis, cuestiona la sentencia al indicar que, contrariamente a lo decidido, se verifican en autos los extremos que habilitan la vía procesal escogida, puesto que, de la dilucidación de la procedencia o no del gravamen, depende la posibilidad de su traslación a la tarifa. Aduce al respecto que el Ente Nacional Regulador del Gas (en adelante ENARGAS) autorizó el traslado provisorio de la gabela a los usuarios, atento a las circunstancias en que se encuentra.

Se agravia, asimismo, de la interpretación realizada por la Cámara puesto que, pese a concluir la improcedencia formal de la acción declarativa, decidió que no existe conflicto normativo alguno.

- III - En mi opinión, es menester poner de relieve, en primer término, que el modo en que la actora ha planteado sus agravios, respecto de la evaluación de la procedencia formal de la vía, realizada en la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa -aunque no lo diga expresamente en su recurso-, implica una crítica realizada desde la óptica que proporciona la doctrina de la arbitrariedad.

Cabe señalar, a la sazón, que si bien las cuestiones que se suscitan en torno a la aplicación de normas procesales son ajenas, como regla, a la vía del art. 14 de la Ley 48, el Tribunal puede conocer en aquellos casos cuyas particularidades hacen excepción al principio, con base en la doc-

L. 172. XXXV.

Litoral Gas S.A. c/ Municipalidad Villa Constitución s/ acción meramente declarativa.

Procuración General de la Nación trina de la arbitrariedad (arg. Fallos: 315:2969; 316:1141; 319:2959, entre otros).

Con tales premisas, adelanto mi parecer en cuanto a que asiste razón a la apelante en este punto.

En efecto, la sentencia recurrida basa su conclusión, en parte, en la inexistencia del conflicto normativo -argüido por la accionante- entre las leyes federales regulatorias de la distribución de gas y la Ordenanza municipal, extremo que, paradójicamente, el propio decisorio se encargó de despejar en forma previa, al expresar que las primeras regulan la gratuidad de las servidumbres administrativas necesarias para la realización de las obras, mientras que la segunda tiene origen en el ejercicio del poder tributario municipal.

En tales condiciones, opino que la decisión del a quo luce autocontradictoria pues, sin perjuicio de decidir en el sentido indicado, también resolvió, en forma definitiva, sobre el fondo del asunto, sin que pueda éste ser vuelto a plantear en un nuevo juicio.

Pienso que, contrariamente a lo mantenido en el decisorio apelado, la acción declarativa de certeza es útil para tratar el tema, como lo ha sido en los planteados en Fallos: 320:162 y 619; 322:2331, entre otros. Como tiene decidido el Tribunal, siempre que la cuestión no tenga un carácter simplemente consultivo ni importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso y busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, la acción declarativa constituye un recaudo apto para intentar que se eviten los eventuales perjuicios que se denuncian (conf. Fallos: 307:1379; 310:606; 311:421; 316:2855 y 318:

2374, entre otros).

Al momento de interponer la presente demanda, el requisito del "acto en ciernes" estaba reunido, puesto que la demandada había dictado el Decreto 802/96 (ver fs. 71/76, del anexo agregado por cuerda), que agotó la vía administrativa e intimó a la actora a pagar el tributo conforme a la determinación de oficio realizada. Resulta entonces indudable que se trata de una "causa" en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional, donde la parte ve afectados sustancialmente sus intereses, puesto que las normas que cuestiona lo alcanzan en forma suficientemente directa y el conflicto ha llegado a una concreción bastante (confr. Fallos: 304:310 y 306:1125).

Es innegable, asimismo, la existencia de un daño actual para la demandante, producto de la incertidumbre respecto de la relación tributaria que la liga con el Municipio, puesto que se ha visto forzada a pagar el gravamen por los períodos determinados y ha obtenido una resolución del ENARGAS que autoriza su traslado provisorio.

Por lo tanto, a mi entender, subsisten las circunstancias de incertidumbre denunciadas (confr. arg. Fallos: 307:1379 y 1804; 319:2642 y 320:1875).

Por otro lado, afirmar -como erróneamente lo hace el Juzgador- que la decisión definitiva en sede administrativa o bien la sentencia recaída en el juicio de apremio -de limitado marco cognoscitivo y que, por principio, no resuelve el fondo del tema- conforman óbices a la acción declarativa, ya que despejan la existencia de incertidumbre, resulta contrario a la pacífica jurisprudencia del Tribunal que sostiene que el procedimiento declarativo no excluye necesariamente el cobro compulsivo (uno de cuyos requisitos para la emisión del título ejecutivo, vale destacarlo, es la existencia de resolución determinativa) que el Fisco -local o federal- está habilitado a intentar por las vías procesales que estime pertinentes

L. 172. XXXV.

Litoral Gas S.A. c/ Municipalidad Villa Constitución s/ acción meramente declarativa.

Procuración General de la Nación (Fallos:

310:606, cons.

51; 311:421 y 2104).

Ello, sin perjuicio de remarcar que el conflicto normativo planteado en autos corresponde a la competencia de la justicia federal, ratione materiae, dado el tipo de normas de cuya discusión se trata (Fallos: 322:61 y 323:798).

Debo hacer notar que, en ese orden de ideas, de mantenerse la tesitura del a quo, sería forzoso admitir la improcedencia sobreviniente de toda acción declarativa que, iniciada ante un "acto en ciernes", tuviera, en su desarrollo, que soportar un proceso paralelo de ejecución, puesto que el Fisco demandado fácilmente podría hacer saber esta circunstancia en la acción declarativapara impedir su progreso.

En último término, me parece acertado el criterio expuesto en Fallos: 316:2206 (disidencia del Dr. B., en cuanto a que la demanda declarativa es la que mejor satisface indudables razones de economía procesal vinculadas con la pronta terminación del proceso y con la claridad de las obligaciones tributarias de una empresa prestataria de servicios públicos. Máxime, cuando la cuestión debatida resulta de puro derecho (confr. fs. 142 vta.).

Por lo tanto, estimo que asiste razón a la recurrente en cuanto a que la vía procesal por ella escogida resulta apta para ventilar la cuestión sub examine.

- IV - Con respecto al fondo del asunto, debe tenerse presente que, en la tarea de establecer la correcta interpretación de las normas federales, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado y del recurrente, sino que le incumbe realizar "una declaratoria sobre el punto disputado" (art. 16 de la Ley 48), según la inteligencia que

ella rectamente le otorgue (arg. Fallos: 307:1457 y 320:1915).

En tales condiciones, estimo que la cuestión debatida guarda sustancial analogía con la examinada en mi dictamen del día de la fecha, in re G.501, L.XXXV, "Gas Natural BAN S.A. c/ Municipalidad de Campana s/ acción meramente declarativa", al cual me remito en cuanto fuere aplicable al sub judice.

- V - Opino, pues, que cabe revocar parcialmente la sentencia de fs. 225/227, de acuerdo a lo expresado en el acápite III y confirmarla en lo demás, según lo expuesto en el acápite IV.

Buenos Aires, 24 de abril de 2001 Es Copia M.G.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR