Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Abril de 2001, M. 718. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

M. 718. XXXIV.

M., S. -C. de M., B. s/ suposición de estado civil.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en su sentencia de fecha 28 de agosto de 1998, confirmó el fallo de primera instancia por el que se condenó a S.M. como coautor del delito de ocultamiento y retención de menores de diez años, reiterado en dos ocasiones que concurren realmente entre sí, en concurso real con el de falsedad ideológica, cometidos en dos oportunidades en grado de partícipe necesario, que concurren realmente con la falsedad ideológica de documento público cometida en dos oportunidades en calidad de autor (arts. 45, 55, 146 y 293 del Código Penal), modificando el monto de la pena que elevó a doce años de prisión, accesorias legales y costas.

Contra ese pronunciamiento sus letrados defensores interpusieron recurso extraordinario, que fue concedido a fs.

4024.

-II-

Se agravian los recurrentes con fundamento en que el pronunciamiento impugnado reitera los mismos vicios en la individualización de la pena, que llevaron a la Corte, en su fallo del 15 de julio de 1997, a anular en cuanto al monto de la pena la anterior sentencia dictada por la Sala II (fs.

3946/3949 vta.). En concreto, sostienen que al graduar la pena dentro del marco legalmente aplicable la Sala I omitió nuevamente considerar las circunstancias subjetivas atenuantes del caso. Alegan, entonces, que la actitud adoptada por el a quo importa un apartamiento y desconocimiento de lo resuelto

anteriormente por la Corte en el expediente (fs. 3946/3949 vta.), lo cual torna procedente el recurso extraordinario.

Por último, solicitan que la Corte dicte por sí misma el fallo final de la causa, confirmando la pena impuesta a M. por el magistrado de primera instancia.

-III-

En mi opinión, el recurso intentado debe ser declarado improcedente por las siguientes razones:

En principio, cabe recordar que el ejercicio por parte de los magistrados de sus facultades para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas se vincula con cuestiones de hecho prueba y derecho común propias de los jueces de la causa y ajenas, por ende, al ámbito de la apelación federal extraordinaria (Fallos: 237:423; 304:1626; 305:293 y 494; 306:1669; 308:2547; 315:807 y 1699, entre otros).

No obstante, como excepción a esa regla, la Corte ha reconocido que si lo resuelto fue posible sólo merced a una consideración fragmentada y aislada de las pautas relevantes a tal efecto, puede habilitarse el recurso extraordinario con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (Fallos: 315:1658 y 320:1463 Cdictado en esta causaC).

La solución consiste, entonces, en establecer si la decisión recurrida cuenta con fundamentos suficientes o se trata, simplemente, de un puro acto de arbitrariedad judicial.

Ahora bien, con apoyo doctrinario y argumentos derivados de la sistemática legal, el magistrado que votó en primer término, doctor V., sentó la premisa según la cual el criterio decisivo para la individualización de la pena lo proporciona la gravedad del ilícito culpable, al que luego ha de sumarse la valoración de la personalidad del autor, el

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Procuración General de la Nación peligro de reincidencia y los demás fines preventivos de la pena.

Del mismo modo también fundamentó que las atenuantes sustentadas en la valoración de la personalidad del autor y en la ausencia de peligro de reincidencia veían relativizada su incidencia frente a hechos particularmente graves, donde prevalece la necesidad de reafirmar la vigencia de la norma violada ante la comunidad mediante la sanción efectiva.

En este sentido, señaló que la estructuración del código a partir de marcos penales por debajo de los cuales no podría fijarse una sanción, aunque ésta fuera adecuada desde puntos de vista preventivo-especiales, se relacionaba con la pretensión de que la pena, incluso luego de haber tomado en cuenta esos aspectos, continuara reflejando la gravedad del hecho concreto.

Asimismo, destacó que estos límites a la consideración de los fines preventivo-especiales de la pena también se ponen de manifiesto en la subsistencia de la reclusión perpetua como pena máxima de nuestro ordenamiento legal, en la valoración de los efectos perniciosos del encierro efectivo sólo para hechos particularmente leves, pasibles de una pena que no supere los tres años de prisión y siempre en caso de primera condena (art. 26 del Código Penal), y hasta incluso en la propia Constitución, que frente a hechos altamente perjudiciales y trascendentes, como los previstos en el art. 36 de su texto, excluye a los responsables del beneficio del indulto.

Pues bien, ésta precisamente es la situación que juzgó acreditada el doctor V. en el caso concreto. Expresó así que ciertamente cabía presumir que los hechos del caso fueron cometidos en circunstancias tales que no habrían de reiterarse, pero la extrema gravedad de los hechos por los

que M. fue condenado C. en una escala penal que en su límite superior alcanza el máximo legal de la pena de prisiónC impedía que la falta de peligrosidad pudiera transformarse en el criterio determinante.

Para fundamentar esta afirmación el vocal destacó, en primer lugar, la condición de miembro de la Policía Federal del imputado, "quien con su accionar no sólo defraudó la expectativa social en él depositada para la preservación de la ley, sino que utilizó su posición dentro de la aludida institución como medio para la comisión de delitos, para lograr su impunidad, y para asegurar luego sus efectos, a través de falsedades documentales, eliminando prácticamente todo riesgo de ser descubierto".

Asimismo, consideró como otra circunstancia agravante el hecho de que la sustracción de los menores a su familia hubiese sido llevada a cabo "aprovechando la indefensión en que ésta se encontraba..., todo lo cual, según se ha establecido, era conocido por los imputados".

En cuanto a la extensión del daño, ponderó "la magnitud del daño psicológico causado a los menores, que se vieron privados de su familia de sangre y de su identidad, tanto desde el punto de vista jurídico como psicosocial", a lo que "se suma la confusión y el trauma provocado por la violencia implicada en la revelación del destino corrido por sus padres desaparecidos".

También consideró que "al daño sufrido por los menores debe adicionarse el padecido por sus familiares biológicos, aumentado por el tiempo que perduró la comisión del delito y, que, respecto de sus padres en particular, resulta irreparable".

Por su parte, valoró como una circunstancia atenuante "la particular situación psicológica en que pudo ha-

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Procuración General de la Nación berse encontrado el matrimonio luego de la pérdida de un hijo, y que pudo haber motivado a ambos al delito". En este sentido, sostuvo que "la falta de antecedentes previos, sumado a las particulares circunstancias del caso, permiten verlo como un error aislado".

No obstante, tales circunstancias las consideró parcialmente neutralizadas "por el tiempo que duró la retención de los menores, cuya impunidad se intentó asegurar no sólo mediante la simulación previa de un embarazo ante los demás, sino mediante otros delitos posteriores". También con el mismo alcance ponderó "el extrañamiento fuera de las fronteras de la República de los entonces menores..., lo cual importó separarlos en forma abrupta del hasta entonces ámbito natural del desarrollo de sus vidas".

En cuanto al hecho de que los niños hubieran sido bien atendidos por M., expresó que si bien la existencia de malos tratos hubiera agravado aun más la pena, "la ausencia de una circunstancia agravante no necesariamente implica una atenuación". Como fundamento de esta afirmación, expresó que "no es posible valorar a favor de los imputados el hecho de que hayan sido criados en el marco de una familia, cuando ésta es, justamente, una de las cuestiones que se encuentran en el disvalor de la figura prevista por el art. 146 del código de fondo, en tanto ello implica que los padres biológicos...se ven privados de ser ellos quienes decidan la forma de crianza y educación".

Por lo demás, como circunstancia atenuante valoró la prolongada duración del proceso en el tiempo, aunque aclaró que en el caso de M. "tal valoración ya ha quedado satisfecha, al menos parcialmente, con el cómputo privilegiado llevado a cabo conforme la ley 24.390, que tiende justamente a compensar el efecto de pena anticipada que puede tener un

proceso prolongado en el tiempo por un plazo que vaya más allá de lo razonable".

Finalmente, tomó como otra circunstancia agravante la existencia de un concurso real, aunque consideró que en este caso su efecto agravatorio podía ser relativizado, "en tanto la retención de uno solo de los menores hubiera implicado la separación de los hermanos, quienes al menos conservaron el vínculo de sangre entre sí". En este sentido, aclaró que si bien ello "no alcanza para cancelar totalmente la circunstancia de que nos encontramos, de todos modos, frente a una pluralidad de hechos, sí tiene entidad para aminorar el efecto cuantificador del segundo hecho, menos grave que si se tratara, por ejemplo, de dos menores pertenecientes a familias diferentes".

Así, sobre la base de todas estas razones, consideró adecuada una pena de doce años de prisión, "en tanto se trata de una pena ubicada por debajo de la mitad aritmética de la escala, pero [que] continúa reflejando la extrema gravedad del hecho por el que [M.] fuera condenado".

Por su parte, al recibir dicho voto la adhesión del doctor N., vocal que se pronunció en tercer término, se conformó el criterio mayoritario que autorizó el fallo.

Sin perjuicio de ello, el juez N., en abono de lo anterior, mencionó el incremento de la escala penal del art. 146 del Código Penal, dispuesto por la ley 24.410, como otra "pauta interpretativa del criterio del legislador acerca de la extrema gravedad que posee para la sociedad esta clase de delitos".

Asimismo, y en ese mismo orden de ideas, expresó que M. había privado a los menores "del derecho a conocer su propio origen, los socializó conforme a sus propias pautas violando el derecho de ellos mismos y de su familia, a su

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Procuración General de la Nación 'mismidad', a ser quienes debieron ser".

También destacó, una vez más, que "M. debió ser un servidor de la ley y aprovechó el conocimiento de sus mecanismos para fraguar una falsa paternidad", y que "no vaciló en utilizar su cargo, sus conocimientos legales y su influjo personal para consumar los delitos por los que se lo condenó".

Por último, discrepó con su colega preopinante en lo atinente al peligro de reincidencia, que estimó existente a partir de la valoración de la actitud revelada por M. para lograr la ejecución y la consumación de los delitos por los que fue condenado.

Ahora bien, a la luz de estos antecedentes debo señalar, en primer lugar, que no aparece como una conclusión ilógica el monto de la pena en relación con las pautas de valoración expresadas y la significación jurídica asignada a los hechos que quedaron establecidos en la sentencia de mérito de fs.

3774/3819.

En este último aspecto creo oportuno recordar que M. fue condenado por un concurso material entre seis hechos Cdos ocultamientos de menores de diez años, en calidad de coautor, y cuatro falsificaciones ideológicas de documentos públicos, dos en carácter de autor y dos como partícipe necesario (arts. 45, 55, 146 y 293 del Código Penal)C, y que la sanción impuesta por el a quo ni siquiera supera la mitad de la escala penal resultante de aplicar la regla del art. 55 de la ley de fondo.

Por lo demás, tampoco veo que pueda prosperar ninguno de los agravios con que los apelantes han pretendido sustentar su tacha de arbitrariedad contra el fallo.

Así, sostienen que el a quo omitió valorar la calidad de primario de M., su carencia de antecedentes judiciales y su falta de peligrosidad. Pero de la reseña efectuada

en los párrafos precedentes se desprende que tales aspectos fueron objeto de expresa consideración por parte del juez V., quien incluso concedió que no existía tal peligro de reincidencia, aunque también se ocupó de fundamentar prolija y exhaustivamente en su voto por qué la incidencia de esas atenuantes quedaba relativizada ante la extrema gravedad de los hechos del caso.

Más aun, fueron esas consideraciones las que sellaron definitivamente el valor que le fue otorgado a las mentadas atenuantes en la determinación de la pena, en tanto el juez N. también las hizo suyas al adherirse al voto de su colega preopinante.

Sin embargo, y pese a la decisiva trascendencia que revestían para la solución del caso, ninguno de esos argumentos fue mínimamente rebatido por los impugnantes, quienes sólo se limitaron a manifestar dogmáticamente que dichas atenuantes no fueron consideradas en el fallo. Por ello, también desde este punto de vista el agravio es improcedente pues, tal como tiene establecido la Corte, para la apelación extraordinaria no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso contestar mediante una crítica concreta y razonada todos y cada uno de los argumentos expuestos en ella (Fallos:

303:109; 304:1048; 305:301; 307:1735; 311:1133; 312:1716; 313:1077; 319:123).

Igual defecto presenta el agravio en virtud del cual se objeta que el a quo no habría valorado el hecho de que M. trató con toda consideración y respeto a los dos menores. En efecto, una vez más surge de la reseña precedente que también esa circunstancia fue ponderada exhaustivamente en la sentencia y, ciertamente, con argumentos que tampoco fueron refutados por los impugnantes en su escrito, que sólo se limitaron a exponer un criterio interpretativo distinto del

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Procuración General de la Nación adoptado en el fallo. Por lo tanto, tampoco en este punto cumple la apelación con el requisito de adecuada fundamentación que exige el art. 15 de la ley 48, de conformidad con la doctrina de la Corte ya citada.

Del mismo modo, establecido que los aspectos personales por los que se agravian los impugnantes, contrariamente a lo que ellos sostienen, fueron objeto de consideración en la sentencia y ponderados conforme a criterios no rebatidos en la apelación extraordinaria, deviene entonces una afirmación carente de fundamento la queja relativa a que "no basta la sola mención de que se ha tomado en cuenta las circunstancias atenuantes que operan en el caso, las condiciones personales de los imputados y demás pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal" para fundar lo decidido en cuanto a la pena.

Pues es evidente que la sentencia se sustenta en las consideraciones reseñadas que, debo insistir, no fueron refutadas por los impugnantes, y no en esa fórmula de uso habitual a modo de síntesis por parte de los tribunales.

Por idénticos motivos tampoco considero que esté debidamente fundamentado el recurso en tanto allí se cuestiona que "la pena de doce años impuesta a S.M. es desproporcionada respecto de la de tres años en suspenso impuesta a su esposa, siendo que,...al primero [sólo] se le atribuye dos falsedades ideológicas más". Ello así, pues una vez más los apelantes omitieron hacerse cargo de los argumentos y razonamientos sobre los cuales los magistrados sustentaron el mayor merecimiento de pena de M. respecto de su esposa, vinculados fundamentalmente no sólo con su condición de miembro de las fuerzas de seguridad, sino también con el rol decididamente más activo que asumió en comparación con aquélla.

En cuanto a la objeción de que no se habría tomado en cuenta "que no fue M. quien se apropió de los menores

sino que los recibió de su superior en su casa cuando ya habían sido separados de su madre biológica", considero que tampoco puede prosperar este agravio. En este sentido, cabe señalar, en primer lugar, que dicha circunstancia fue tomada en cuenta ya en la sentencia de mérito (fs. 3774/3819), lo que dio lugar a que no se responsabilizara a M. por la sustracción de los menores, sino tan sólo por su retención y ocultamiento (fs. 3790 y 3814 vta.). Por lo demás, a lo largo de la lectura de la sentencia ahora impugnada se colige que los magistrados, tal como lo anunciara el doctor V. al comienzo de su voto (fs. 3987), se atuvieron a la plataforma fáctica establecida en aquel primer fallo y, aunque no lo mencionaran expresamente, al valorar los hechos y las demás circunstancias para determinar la pena partieron en todo momento de que M. no se apropió personalmente de los menores, sino que los recibió cuando ya habían sido separados de su madre biológica.

Ello sentado, no queda sino concluir que el agravio sólo traduce la discrepancia de los recurrentes con la gravitación que los jueces han adjudicado a esta circunstancia en la graduación de la pena. Pero tampoco en este caso advierto, ni los apelantes han demostrado, que la postura adoptada por los magistrados adolezca de un error de gravedad tal que la convierta en arbitraria, de modo que también en este aspecto carece el recurso de la fundamentación necesaria que, de acuerdo a la ya citada jurisprudencia de la Corte, exige para su procedencia el art. 15 de la ley 48.

Finalmente, los apelantes objetan que el juez N. haya tomado como pauta interpretativa de la gravedad de la retención y el ocultamiento la sanción de la ley 24.410, posterior al hecho y que elevó la pena de ese delito, en lugar de guiarse "por la pauta interpretativa que le proporciona el

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Procuración General de la Nación legislador de 1921". Asimismo, se agravian del pronóstico de recaída efectuado por el magistrado sobre el final de su voto, e insisten que "los 21 años transcurridos desde que M....[recibiera] a los menores, sin que...incurriera en conductas disvaliosas, debieron ser tenidos en cuenta" por el vocal N..

Respecto de estos agravios, sin embargo, debo decir que resultan inoficiosos y, con ello, igualmente improcedentes, puesto que, aun cuando se prescindiera de los argumentos cuestionados, el fallo seguiría contando con el sustento suficiente que le proporcionan aquellos otros vertidos en el voto de primer término, a los que remitiera con su adhesión el juez N., y que no fueron rebatidos por los impugnantes según ya fue expresado (Fallos:

306:1669; 308:2262, entre otros).

Así, en cuanto a la meción de la ley 24.410, resulta claro que se trata de un argumento coadyuvante que en nada altera el juicio de grave disvalor social que el juez V. formulara ya en su voto con sustento no sólo en la escala penal aplicable temporalmente a los hechos, la máxima prevista para la especie de pena, sino también en las demás y abundantes consideraciones reseñadas en los párrafos anteriores de este dictamen.

Del mismo modo, cabe recordar que en el voto de primer término el doctor V. expresó fundadamente las razones por las cuales entendió que frente a la extrema gravedad de los hechos, aun asumiendo que no existe peligro de reincidencia, podía considerarse adecuada la pena de doce años finalmente impuesta. Es por ello que el hecho de que el juez N. se haya apartado del voto al que remite en cuanto a la peligrosidad que predicó de M., no quita a este argumento su carácter coadyuvante respecto de aquellos otros

relacionados con la interacción entre gravedad del hecho y fines preventivo-especiales de la pena que, ya por sí solos, estaban en condiciones de dar sustento a la medida de la sanción aplicada. Tal es así que el magistrado expresó esta opinión al momento de tratar la situación de Castillo de M., es decir, cuando ya había concluido su ponderación respecto de M., y por contraposición con la falta de peligrosidad que predicó respecto de su esposa.

Por lo demás, y sin perjuicio de lo expresado anteriormente, nuevamente debo señalar la falta de fundamentación del recurso también sobre este punto. Ello es así, pues el escrito no contiene ningún desarrollo que explique por qué sería arbitrario invocar como otro dato demostrativo de la extrema gravedad que reviste para la sociedad la retención y el ocultamiento de un menor de diez años, el incremento de pena dispuesto por la ley 24.410 para ese delito. Y así también sólo se limita a expresar dogmáticamente su discrepancia con el pronóstico de reincidencia formulado por el juez N., afirmando que M. no había incurrido en conductas disvaliosas en los veintiún años transcurridos desde que recibiera a los menores, sin siquiera hacerse cargo de que según la sentencia de fs. 3774/3819, firme en este aspecto, M. prosiguió cometiendo el delito previsto en el art. 146 del Código Penal durante todo el tiempo Cmás de diez añosC que duró la retención y el ocultamiento.

Por último, debo señalar que en modo alguno resulta procedente el agravio según el cual el a quo se habría apartado de lo establecido por la Corte Suprema en el fallo de fs.

3946/3949 vta. (publicada en Fallos: 320:1463).

Cabe recordar que en aquella oportunidad la Corte abrió excepcionalmente la vía extraordinaria con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, por entender que en su pro-

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Procuración General de la Nación nunciamiento la Sala II "...sólo explicó el incremento de la sanción sobre la base de las pautas objetivas, sin fundar cuáles serían las subjetivas que, en conjunta valoración con las anteriores, justificasen el aumento en lo que se refiere a la individualización de la pena" (considerando 5°), y que de tal forma había sido "...soslayado el derecho que tiene el procesado para que en la fijación del monto de la pena, sean incluidos aquellos aspectos que hacen a su atenuación..." (considerando 7°).

En consonancia con estas premisas, expresó entonces que la valoración hecha por el magistrado de primera instancia había sido conforme a derecho en tanto ponderó también los aspectos subjetivos del caso, y que el desmesurado aumento de la pena que importaba disponer el encierro de los enjuiciados aparecía como un caso de suma gravedad, teniendo en cuenta la falta de fundamentación de tan gravosa medida (considerandos 8° y 9°).

Ahora bien, y como fuera expuesto en este dictamen, tanto la falta de antecedentes condenatorios o procesos en trámite, cuanto la pérdida de un hijo meses antes del hecho, el tiempo de detención en prisión preventiva, la personalidad del autor, y en general la incidencia en el caso de los fines preventivo-especiales de la pena Caspectos todos estos cuya no consideración motivó la anulación de la pena impuesta en la sentencia anterior dictada en la causa (considerandos 7° y 8°)C fueron valorados, si bien con un alcance diferente al que pretendían los apelantes, prolijamente y con fundamentos suficientes en esta ocasión por el voto concurrente de los jueces que conformaron la mayoría.

No veo entonces cómo podría afirmarse que la sentencia supone un apartamiento de lo resuelto por la Corte

Suprema en el fallo anterior dictado en la causa C. cual si haría procedente el recurso intentado (Fallos:

310:1129; 311:1217; 320:650)C, máxime cuando los argumentos que sustentaron la valoración de esos aspectos que efectuaron los jueces ni siquiera fueron rebatidos en el escrito que contiene el recurso extraordinario, tal como evidencié en distintos pasajes de este dictamen.

Considero, antes bien, que los agravios de los apelantes sólo traducen su discrepancia con el alcance que otorgaron los jueces a las circunstancias atenuantes del caso, lo cual no justifica la tacha de arbitrariedad invocada.

En este sentido, estimo oportuno recordar que, tal como tiene establecido esa Corte, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se considere tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que fallas del razonamiento lógico que sustenta la sentencia o una manifiesta carencia de fundamentación normativa impiden considerar el pronunciamiento como un acto jurisdiccional válido (Fallos:

304:375, 1074; 306:94; 307:2420; 308:1041; 310:234; 313:473, entre otros).

En conclusión, más allá de las discrepancias con la valoración efectuada en el fallo que exhiben los agravios, no advierto, ni los apelantes han demostrado, que concurran en el caso las circunstancias excepcionales que en los precedentes de Fallos: 315:1658 y 320:1463 llevaron a la Corte a apartarse de aquella doctrina, ya enunciada al comienzo de este dictamen, según la cual lo relativo al monto de la pena, en la medida en que se haya impuesto dentro de los topes mínimo y máximo establecidos por la ley, constituye materia ajena al recurso extraordinario.

IV

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M., S. -C. de M., B. s/ suposición de estado civil.

Procuración General de la Nación Por lo expuesto, opino que la Corte debe declarar improcedente el presente recurso extraordinario.

Buenos Aires, 24 de abril de 2001.

N.E.B.

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