Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Abril de 2001, C. 957. XXXVI

Fecha24 Abril 2001
  1. 957. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Camaly, A.J. c/ Rotativo Venus San Juan S.A.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    Contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, interpuso recurso extraordinario la demandada R.V.S.J.S.A., cuya denegatoria motiva la presente queja.

    El tribunal de alzada revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por el contador J.A.C. sobre nulidad de la decisión asamblearia aprobada el 23 de abril de 1996 y condenó a la sociedad a abonarle la suma de $ 80.000 en concepto de remuneración por su tarea de síndico durante los tres últimos ejercicios.

    Juzgó la sala que no se había agotado el plazo de caducidad del art. 251 de la ley 19.550 con relación a los períodos reclamados, porque recién con el acto impugnado quedó resuelta la cuestión planteada sobre los honorarios, en perjuicio del actor. Señaló que la función sindical es onerosa y que la demandada no había acreditado la existencia del convenio invocado, relativo a que el contador C. percibía una remuneración mensual de $ 1.800 comprensiva de sus tareas de auditoría y sindicatura. Señaló que el actor había cumplido esa labor desde el año 1984 hasta 1996 sin que en las asambleas se fijara su retribución de síndico y que el interesado no impugnó esas decisiones, no obstante lo cual juzgó que ello no acreditaba la existencia del convenio mencionado por la demandada porque el art. 292 de la Ley de Sociedades atribuye esa función a la asamblea y, además, porque los recibos emitidos por $ 1.800 sólo hacen referencia a las tareas de auditoría. Entendió la sala que la aceptación durante largo tiempo de la omisión de la asamblea de determinar sus honorarios y el consecuente asentimiento de no percibirlos, no

    obstaba a la pretensión de cobro.

    Sostuvo que no le competía a los tribunales determinar si la remuneración fijada para el síndico es poca o mucha, salvo el caso de evidente irrisoriedad. Pero juzgó que la decisión asamblearia era Arevisable@ o Aapelable@ porque aquí no se discute la exigüidad de la remuneración sino la falta de ella.

    Dijo que era nula la asamblea que convirtió en honorarios del síndico lo que antes había pagado como retribución de auditor. Evaluó distintas alternativas para fijar la remuneración, que halló insatisfactorias, ante lo cual la fijó según un prudente criterio discrecional en la suma de $ 80.000 en atención a la calidad y extensión de la labor.

    -II-

    Rotativo V.S.J.S.A. viene en queja invocando la doctrina de V.E. sobre sentencias arbitrarias. Sostiene que la cámara ha omitido la consideración de cuestiones esenciales, como la relativa a que durante doce años el síndico C. certificó balances sin exigir otra remuneración porque estaba incluida en la percibida mensualmente. Señala que el fallo no ha mencionado cuál sería la norma legal vulnerada en la decisión asamblearia que otorgue sustento a la nulidad y que ha omitido contemplar el plazo de caducidad del art. 251 de la ley 19.550 con relación a las asambleas anteriores, en las cuales C. no solicitó lo fijación de honorarios, firmando las actas sin objeción. Arguye que la sentencia es contradictoria porque afirma que la demandada debió acreditar la existencia de un convenio y luego dice que ese convenio es inaceptable porque sólo la asamblea fija los honorarios. Se agravia de que se haya desconocido valor a los emolumentos fijados en la asamblea y que se declararon nulos los pagos realizados, determinado otra retribución, porque ello implica inmiscuirse en cuestiones de la vida societaria

  2. 957. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Camaly, A.J. c/ Rotativo Venus San Juan S.A.

    Procuración General de la Nación ajenas al ámbito jurisdiccional. Concluye que es arbitrario razonar que el hecho de no haber reclamado honorarios por doce años carezca de significación y abra la posibilidad de reclamar retroactivamente, contradiciendo actos propios y los plazos previstos por el art. 251 de la Ley de Sociedades.

    Puntualiza que la sentencia ha creado un recurso de apelación no previsto por la ley, ya que el juez sólo puede intervenir cuando la asamblea de accionistas viola la ley, pero no para cambiar números relacionados con decisiones internas.

    -III-

    Si bien el tema en discusión reviste carácter fáctico y probatorio que, como principio, es ajeno a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no obsta a que la Corte pueda conocer en un planteo de esa índole cuando, como ocurre en el caso, la decisión no se encuentra debidamente fundada (Fallos:

    307:228, 436, 2027; 303:678).

    En efecto, considero que el razonamiento que sustenta la sentencia se aparta de las reglas de la sana crítica judicial, en cuanto ha negado virtualidad interpretativa del vínculo obligacional a la conducta desarrollada por las partes durante doce años, en los cuales el actor cumplió la labor de síndico sin exigir a la asamblea la fijación de una retribución discriminada por esas tareas. Al concluir que el profesional trabajó en esa calidad sin ser remunerado por ese largo período y que su silencio no obsta a un reclamo retroactivo, sin examinar la relevancia jurídica que el derecho asigna a las conductas omisivas, se ha arribado a una solución que no constituye una derivación razonada del derecho vigente.

    Asimismo, el fallo incurre en contradicción en tanto sostuvo con énfasis que no le correspondía al juez revisar si la retribución fijada a un síndico societario es poca o mucha, salvo evidente desmesura o irrisoriedad, por ser irrevisables

    las decisiones sobre política comercial empresaria de una entidad. Mas luego decidió dogmáticamente que eran nulos los honorarios fijados por la asamblea en $ 400 (pues no fundó esa calificación en su exigüidad) y que debía introducir su subjetividad y discrecionalidad para valuar el trabajo del síndico.

    Ello traduce en forma inequívoca una insalvable contradicción, al contener afirmaciones incompatibles entre sí para la solución de la problemática, lo que importa un evidente menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales y lesiona la garantía de defensa en juicio (Fallos: 296:658; 302:1518, entre otros).

    Por último, también advierto que el tribunal se aparta de las constancias de la causa cuando afirma que la demandada no cuestionó que el órgano jurisdiccional tuviera facultades para determinar la remuneración, ya que, por el contrario, ése ha sido el eje argumental desarrollado en la contestación de la demanda.

    Concluyó, pues, que la sentencia no dio respuesta coherente a los concretos planteos de la demandada y que satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a los hechos concretos de la causa, particularidad que impone su descalificación como acto jurisdiccional (Fallos:

    301:472; 307:228 entre otros).

    Por los fundamentos expuestos, opino que V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho.

    Buenos Aires, 24 de abril de 2001.

    F.D.O.

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