Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Abril de 2001, A. 120. XXXV

Fecha23 Abril 2001
  1. 120. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Arte Gráfico Editorial Argentino Sociedad Anónima s/ recurso extraordinario.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    La Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió no hacer lugar el recurso de queja interpuesto por la Editorial AMFIN S.A. contra el auto de la Cámara Nacional en lo Penal Económico que denegó el recurso de casación deducido contra el fallo que declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por esa parte contra la resolución 336 del 20 de mayo de 1998, dictada por el secretario de Industria, Comercio y Minería de la Nación. Mediante esta última se ordenó a la denunciada Arte Gráfico Editorial Argentino S.A., el cese de la conducta de otorgar descuentos o bonificaciones por exclusividad en los avisos que publican sus anunciantes, en cualesquiera de sus formas; y el agravio consistió en no haberse expedido la autoridad administrativa respecto de la presunta comisión de los delitos previstos en el art. 41 de la ley 22.262 y disponiéndose, en consecuencia, la promoción de la acción penal.

    Contra esa resolución de la Cámara de Casación que resolvió no hacer lugar a la queja, los apoderados de la denunciante interpusieron recurso extraordinario, cuya denegatoria dio origen a la presente queja (fs. 201/202 vta. del legajo respectivo).

    I El a quo al declarar inadmisible el recurso extraordinario, sostuvo que constituye óbice a su procedencia el hecho de que la resolución impugnada no resulta ser la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa en los términos del art. 14 de la ley 48. Postuló, además, que en casos como el de autos, donde se cuestiona una resolución del secretario de Industria, Comercio y Minería -ley 22.262-, la Corte Suprema ha considerado a los órganos de apelación como tribunal superior de la causa. En consecuencia, el fallo

    dictado por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico -que declaró mal concedido el recurso de apelaciónera el que revestía el carácter de sentencia definitiva y recurrible, por ende, por la vía extraordinaria que ahora erróneamente se pretende deducir.

    II Los recurrentes postulan que la denegatoria a conceder el recurso extraordinario por parte de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, adolece de defectos que la tornan insustancial y pasible de ser tachada de arbitraria e incongruente y hasta se contrapone a sentencias anteriores dictadas en el transcurso del presente proceso. Sostienen que la resolución de la Sala B de la Cámara en lo Penal Económico, que revocó el recurso que había concedido el órgano administrativo a favor de su parte, es asimilable a lo que se entiende por sentencia definitiva, pues pone fin a sus acciones, generando una notoria desigualdad ante la ley y un privilegio para quien la violó. Y puesto que se agotó la instancia previa, la resolución que se recurre es equiparable a una sentencia definitiva puesto que impide replantear el fondo del asunto.

    Por otro lado, se ha violado -según la recurrenteel art. 18 de la Constitución Nacional, pues el fallo de la Cámara de Casación ha permitido indebidamente que la Cámara en lo Penal Económico haya dictado un pronunciamiento definitivo sin posibilitar a la denunciante el ejercicio de su derecho a ser oída por una autoridad judicial imparcial a los fines de tutelar el cumplimiento de los procedimientos y el dictado de una sentencia justa.

    Agregan los recurrentes que en este caso, es evidente la violación a lo estipulado por la ley 22.262 y al principio de igualdad contemplado en el art. 16 de la Consti-

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    Procuración General de la Nación tución Nacional, en cuanto no se otorga al denunciante el derecho a actuar del mismo modo que la empresa imputada, esto es, apelando una decisión administrativa por ante la justicia (ver fs. 1/20 del presente legajo).

    III 1. Tal como han quedado planteadas las cosas, en la especie se debe analizar y dar respuesta a esta cuestión:

    )resulta procedente el recurso de casación contra una resolución de la Cámara en lo Penal Económico que declara mal concedido un recurso interpuesto por la denunciante en sede administrativa y en el marco de un proceso previsto por la ley de defensa de la competencia? Y si bien para dar respuesta a este punto, debe recurrirse a la interpretación de normas federales de carácter procesal, cuestión ajena, en principio, al remedio federal, resulta aceptable apartarse de dicha doctrina cuando, como acaece en el sub examine, se ha invocado por la parte una lesión a su derecho de defensa en juicio (Fallos: 307: 1457; 303:2059, entre muchos otros).

    Ahora bien, no obstante tal invocación, mi respuesta será negativa en base a lo siguiente:

    1. El art. 43 de la ley 22.262, dispone que serán de aplicación las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372-, y este cuerpo normativo no tiene previsto el recurso de casación. b) La jurisprudencia de V.E. -tal como lo recuerda el a quo- permite extraer la conclusión de que en los procesos seguidos por este tipo de leyes de carácter penal económico y que no tramitan según las reglas del Código Procesal Penal ley 23.984- el superior de la causa, a los fines del remedio federal, resulta ser la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico.

    Así en el caso A.C. e Hijos@, resuelto el 28 de setiembre de 1993, cuando este último código tenía más de un año de vigencia, el Tribunal trató un recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó la sanción de clausura dispuesta por la Dirección General Impositiva por infracción al art. 44, inc. 1° de la ley 11.683. Para ello consideró que se trataba de una sentencia definitiva emanada del tribunal superior de la causa, en este caso, el juez federal el Bell Ville (Fallos: 316:2170).

    En AA. Gas S.A. y otros v. Agip Argentina S.A. y otros@, del 23 de noviembre de 1993, el Tribunal trató, aunque sin revocar el fallo, un recurso extraordinario deducido contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que impuso a la empresa Argón S.A. una multa por infracción a la ley de defensa de la competencia (Fallos:

    316:2561).

    En los autos A.S.A. s/ infr. ley 22.802", del 17 de marzo de 1998, V.E. declaró improcedente el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Como puede advertirse, y de adverso a como argumenta la parte, no se hubiera aplicado el certiorari si se hubiese considerado que correspondía a un tribunal inferior entender en el recurso (ver causa C.754.

    XXXIII, C.S.J.N.).

    Tampoco intervino la Casación en la causa ABenzadón, H.C. s/ ley 23.771", en donde el Tribunal con fecha 6 de agosto de 1998, declaró procedente el recurso extraordinario contra la resolución de la Cámara Federal de Rosario que confirmó las anulaciones de unas órdenes de allanamiento y de todas las actuaciones derivadas de aquella sanción, en el marco de un proceso iniciado por la Dirección General Impositiva, por contravenciones a normas tributarias (Fallos:

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    Procuración General de la Nación 321:1909).

    Por su parte, el Tribunal, mediante la resolución de fecha 12 de noviembre de 1998, en los autos A., H.A. y otros s/ recurso de queja@, referidos a supuestas infracciones a la Ley Penal Tributaria, declaró mal concedido por la Cámara de Casación un recurso extraordinario, pues A. se dirigía contra la sentencia del tribunal superior de la causa@ (causa J.30.XXXIV, C.S.J.N.).

    Y en fecha más reciente, 5 de setiembre de 2000, en el precedente ACencosud S.A. s/ infr. ley 22.802", V.E., compartiendo los fundamentos y conclusiones del dictamen de esta Procuración General, hizo lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, que confirmó la resolución del Director Nacional de Comercio Interior que impuso a dicha firma una multa por infr. al art. 1, inc. Ab@, de la ley 22.802 (Fallos: 323:2367). c) Por otro lado, la parte postula que corresponde extender al caso la doctrina sustentada por el Tribunal en el precedente A.@ (Fallos: 318:514), en cuanto que al permitirse la intervención del tribunal de Casación se garante la vigencia del principio de la doble instancia (art. 8, párrafo 2°, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    No comparto tal tesitura, pues como V.E. lo resolvió en los autos A.D.A.@ (Fallos:

    320:2145), la garantía de la doble instancia en materia penal ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado. En los casos restantes tal principio no reviste jerarquía constitucional y el Ministerio Público (al igual que -en mi opinión- el denunciante de una infracción a la ley de la competencia) no se encuentra amparado por tal derecho.

    IV Por todo lo expuesto, y toda vez que no procede el recurso de casación contra la resolución de la Cámara Nacional en lo Penal Económico en un proceso que tramita conforme a la ley 22.262, opino que V.E. no debe hacer lugar a la queja interpuesta.

    Buenos Aires, 23 de abril de 2001.

    N.E.B.

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