Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Abril de 2001, C. 65. XXXVII

Fecha19 Abril 2001

Competencia N° 65. XXXVII.

P.M., C.D. s/ av. de contrabando.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado de Primera Instancia en lo Contravencional N° 2 y del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico N° 2, ambos de esta ciudad, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, en la causa iniciada contra C.D.P.M. por impedir u obstaculizar la circulación de personas en la vereda par de la avenida P. al 100 (art.

41 del Código Contravencional), al haber instalado un puesto de venta ambulante en donde ofrecía zapatillas, medias, plantillas y cordones (ver actas de fojas 3, 4 y 9 del presente).

El magistrado contravencional entiende que este hecho debería incluirse entre los que se investigan en la causa 4697/00 del Juzgado en lo Penal Económico N° 7, que se refiere a la existencia de mercadería espuria de similares características a las incautadas en los procedimientos contravencionales -sin etiqueta de identificación o de pase de aduanas- y secuestrada en los allanamientos de los depósitos ubicados en jurisdicción de la Comisaría 7ma. En consecuencia, y puesto que la conducta a investigar sería la del posible delito de contrabando o de infracciones a la ley penal tributaria, declina la competencia en favor del Juzgado en lo Penal Económico N° 7 (fs. 19 a 20).

El titular de ese tribunal, con el argumento de que estas actuaciones no guardan relación alguna con la causa 4697 -citada en el párrafo anterior- las remitió al juzgado de dicho fuero que por turno correspondía (fs. 22).

Recibida la causa en el Juzgado en lo Penal Económico N° 2, su titular no aceptó la competencia atribuida, al entender que no existen instrumentos que haciendo plena fe

demuestren que la persona inspeccionada tuviera en su poder mercadería en presunta infracción a la ley 22.415. Agregó que el hecho de poseer bienes de procedencia foránea no implica de por sí tal circunstancia, ya que para que tal extremo se encuentre acreditado, deben haberse hallado pruebas inequívocas de la irregularidad. Y ello es así incluso en el caso de un vendedor ambulante que obstaculiza la vereda, pues esta circunstancia no debe llevar a la conclusión de que su mercancía es producto del contrabando, aun cuando sea un objeto fabricado en el extranjero. En este sentido, cualquier calificación de contrabando debe hallarse precedida de una investigación que determine, al menos en forma provisoria, aquella posibilidad (fs. 30 a 31).

El juzgado en lo contravencional insistió en su criterio (fs. 32), con lo cual quedó formalmente trabada la contienda, pero en vez de remitir directamente el incidente al Tribunal, lo envió al juzgado en lo penal económico, quien mantuvo su postura y una vez más lo devolvió al de origen quien finalmente lo elevó a V.E.

La contravención consistente en vender mercadería en un puesto ambulante instalado en la vereda de manera tal que se obstaculice la circulación de las personas (art. 41 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires), es un hecho totalmente distinto e independiente de las infracciones aduaneras o tributarias que podrían haberse cometido en la comercialización de esos bienes, incluyendo su receptación ilegítima. En efecto, tanto puede impedir el tránsito quien vende mercadería legítima como ilegítima y, por otro lado, el que comete un delito fiscal, bien puede comercializar los objetos sin entorpecer el paso.

Ahora bien, esta independencia entre las posibles conductas ilícitas no nos remitiría a un supuesto de concu-

Competencia N° 65. XXXVII.

P.M., C.D. s/ av. de contrabando.

Procuración General de la Nación rrencia delictiva en el sentido del art. 55 del Código Penal (con lo que queda descartada de plano la posibilidad de una tramitación conjunta), toda vez que esta hipótesis del llamado concurso real o material estaría reservada exclusivamente a los delitos entre sí, teniendo en cuenta que su objetivo es aplicar un método de composición de las penas previstas en el art. 5° de ese cuerpo. Por otro lado, esta oposición -dentro de la estructura del derecho penalentre delitos y contravenciones; permite suponer que no resulta aplicable aquí el mandato del art. 4 del Código Penal (ver también el art. 10 del Código Contravencional) (Fallos: 211:1657 y 212:64). Estos principios de separación completa entre las penas previstas para los delitos y las contravenciones, aparece receptado en el art. 914 del Código Aduanero, que elimina la posibilidad de aplicar la hipótesis del art. 55 del Código Penal, cuando concurrieren varios hechos independientes que configuren contravenciones aduaneras o delitos aduaneros, lo que implica una excepción a la regla de vigencia supletoria de la parte general del Código Penal receptada por el art. 861 de dicho código.

En consecuencia, y de acuerdo a esta argumentación, la justicia local debe entender en los hechos de naturaleza contravencional que aquí se investigan.

Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta que la fiscal local se presentó el 20 de febrero en la Comisaría 7a. de la Policía Federal comprobando que la mercadería secuestrada con motivo de las supuestas contravenciones, se componía, sin excepciones, de ropa y calzado y que los artículos importados carecían del estampillado de importación o de las etiquetas de fabricación (ver fs. 14 a 16), corresponde que el juzgado en lo penal económico investigue las presuntas

infracciones al Régimen Penal Tributario (ley 24.769) o al Código Aduanero (ley 22.415). Ello sin perjuicio de la intervención que el juez nacional pudiere dar a la autoridad aduanera si estimare que deben aplicarse las reglas jurisdiccionales (arts. 1018 y 1026, inc. b) o de procedimientos (arts.

1118 y sgtes. del código citado) previstas en este último cuerpo normativo.

Por todo lo expuesto opino que debe declararse la competencia del juzgado contravencional para conocer en la infracción contenida en el art. 41 del código respectivo, y del juez en lo penal económico para investigar las supuestas violaciones a la ley impositiva o aduanera, con la salvedad establecida en el párrafo anterior in fine.

Buenos Aires, 19 de abril de 2001.

L.S.G.W.

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