Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Abril de 2001, B. 250. XXXVI

Fecha18 Abril 2001

B. 250. XXXVI.

Banco Ctral. de la Rep. Argentina en Centro Financiero S.A. Cía. Financiera - incid. de verificación tardía rec. de inconstitucionalidad y recurso directo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

En autos, los doctores D.O.R. y J.A.M., letrados patrocinantes del síndico ad-hoc en el incidente de verificación de crédito promovido por el Banco Central de la República Argentina en el proceso concursal de "Centro Financiero S.A.", solicitaron regulación de honorarios por sus trabajos profesionales.

El titular del Juzgado de Primera Instancia y 13° Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, donde tramita la causa, hizo lugar al pedido de regulación a fs. 24/28 del expediente principal, decisión que fue apelada tanto por los referidos letrados, como por el representante del Banco Central.

A fs. 52, la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad aludida, por auto interlocutorio N° 124, de fecha 27 de mayo de 1987, resolvió reducir los honorarios regulados, razón por la cual, los doctores R. y M., interpusieron recurso de revisión, y, al serles denegado, ocurrieron por vía directa ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba.

A fs. 108/109, el máximo tribunal provincial, por auto N° 379 hizo lugar al recurso, y devolvió los autos al primer juez, estableciendo que debía regular los honorarios, actualizando la base desde el mes anterior a la de los actos que contenían la indicación de los valores económicos de la causa, esto es, desde el mes anterior al de la fecha de la sentencia de quiebra.

A pedido de los interesados, dictó aclaratorio expresando que, el reajuste referido, debía efectuarse respecto de los créditos cuya verificación se había

solicitado con valores de esa época, y que, en los demás casos, la actualización debía calcularse desde el mes anterior al de los actos que contenían la indicación del valor de la respectiva obligación (v. auto N° 400, fs. 114/114 vta.).

Contra estas resoluciones, el representante del Banco Central interpuso recurso extraordinario, que le fue denegado, motivando la queja que, a su vez, fue desestimada por V.E., al no advertir en el caso, arbitrariedad o gravedad institucional que justificara su intervención (v. copia del fallo a fs. 161).

Luego, a solicitud de los doctores R. y Miérez, el juez de primera instancia reguló sus honorarios por auto N° 203 de fecha 22 de junio de 1989 (v. fs.

171/173 vta.).

Los letrados aludidos practicaron la liquidación respectiva, que, al 31 de marzo de 1991, arrojó un importe de $ 52.014.902,99, siendo aprobada el 22 de junio de 1992 (v. fs. 203).

El 9 de junio de 1993, el representante del Banco Central de la República Argentina, promovió ante el juzgado interviniente "incidente de Revocatorio de Cosa Juzgada írrita" en lo que respecta a la base regulatoria tomada para el cálculo de los honorarios de los letrados del síndico ad-hoc (v. fs. 4/30 del expediente respectivo).

En esta presentación, señaló que dichos letrados, cedieron a "Corprend Sociedad Anónima Compañía Financiera", la suma de $ 22.800.000 del valor nominal del crédito, por el precio de $ 3.840.000 (v. fs. 28 vta.), negocio cuya subsistencia fue confirmada por los doctores R. y Miéres, a requerimiento del juzgado (v. fs. 32 y 54), lo que motivó que se le corriera traslado a la referida sociedad, como tercero interesado.

A fs. 78 compareció el doctor E.P., en calidad de apoderado de "Corprend S.A.C.F.", y a fs. 100/107

B. 250. XXXVI.

Banco Ctral. de la Rep. Argentina en Centro Financiero S.A. Cía. Financiera - incid. de verificación tardía rec. de inconstitucionalidad y recurso directo.

Procuración General de la Nación contestó el traslado pidiendo el rechazo del incidente planteado.

El juzgado interviniente, a fs. 149/200, y en lo que aquí interesa, mantuvo en esa instancia la inmutabilidad de la cosa juzgada; ello CdijoC, sin perjuicio de lo que, en su caso, decidiera el Excmo. Superior Tribunal de Justicia, dado que, en definitiva, la acción revocatoria de cosa juzgada, apuntaba a los autos interlocutorios N.. 379 y 400, dictados por el Alto Cuerpo en el expediente de regulación de honorarios.

Apelada esta resolución por el apoderado del Banco Central de la República Argentina, su recurso fue rechazado por la alzada por sentencia N° 57, del 14 de agosto de 1996 (v. fs. 640/655), contra cuyo pronunciamiento, el Banco Central, interpuso recurso de casación, que, al serle denegado (v. fs.

170/171 vta. del expediente letra "I", N° 14-8), motivó el recurso directo deducido a fs. 480/512, y resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de C. a fs.

534/572.

En este decisorio, el Alto Tribunal Provincial hizo lugar al recurso de casación interpuesto, y, en consecuencia, anuló la antes referida sentencia N° 57 de la Cámara de Apelaciones. Revocó, asimismo, el fallo de primera instancia, y declaró la nulidad de su propio Auto Interlocutorio N° 379 y su aclaratoria N° 400 Ctambién aludidos en la reseña que antecedeC, quedando invalidados ambos pronunciamientos y los posteriores que fueran su consecuencia, en particular la regulación de honorarios practicada en primera instancia el 22 de junio de 1989 (auto interlocutorio N° 203), y la liquidación aprobada el 22 de junio de 1992. Por último, a fin de evitar el desgaste de una nueva etapa procesal, que presumiblemente

desembocaría en un nuevo recurso de casación cualquiera fuera el resultado, consideró conveniente resolver el caso sin reenvío, y en este orden, decidió rechazar el recurso de revisión interpuesto por los doctores R. y M. y confirmar el auto interlocutorio N° 124 de la Cámara Segunda de Apelaciones, fechado el 27 de mayo de 1987.

Contra este pronunciamiento, el apoderado de "Corprend S.A.C.F.", interpuso el recurso extraordinario de fs.

579/597, que fue concedido por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de C. a fs. 922/927.

-II-

El recurrente alega arbitrariedad manifiesta, y expresa que el agravio de su parte, nace con el dictado de la nueva sentencia, que no es otra cosa que una distinta de la anterior, anulando su propio pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada. Afirma que, en el caso, se modificó una sentencia definitiva y firme, alterando lo sustancial de la decisión, y que, de esa manera, se afectó el principio de estabilidad de las sentencias, que es una exigencia del orden público y tiene raigambre constitucional.

Aduce que el Superior Tribunal Provincial, pretendió anular un fallo ya consolidado por la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que oportunamente rechazó la queja por denegación de la apelación extraordinaria interpuesta por el Banco Central de la República Argentina, al entender que no surgía en el caso gravedad institucional que justificara su intervención. Señala, más adelante, que contra las decisiones de la Corte en el ejercicio de su jurisdicción no cabe recurso o acción alguna ante los tribunales.

Sostiene, por otra parte, que, en el ordenamiento respectivo, como lo puso de manifiesto la sentencia de cámara,

B. 250. XXXVI.

Banco Ctral. de la Rep. Argentina en Centro Financiero S.A. Cía. Financiera - incid. de verificación tardía rec. de inconstitucionalidad y recurso directo.

Procuración General de la Nación la única posibilidad de atacar la sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, es por la vía establecida en los incs. 9, 10, y 11, del art. 1272, del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, fundado en las causales taxativamente previstas y con el límite temporal fijado en los arts. 1277 y 1278; y que este sólo argumento sería suficiente para rechazar la acción intentada.

De lo expuesto CafirmaC se sigue que, sin desconocer la existencia de autorizada doctrina que propicia la admisión de la acción autónoma de revocación de la cosa juzgada, que cita el Superior Tribunal en su fallo, ésta no es más que, precisamente "doctrina" que puede o no ser recogida por la legislación aplicable.

Critica, además, lo que considera una incongruencia del juzgador, quien por un lado sostuvo la existencia de un error de derecho, y por el otro se negó a aplicar la disposición del art. 4030 del Código Civil, que regula el plazo de prescripción Centre otrosC de la existencia de error.

Afirma que no se alcanza a comprender lo manifestado en la sentencia en orden a que el ejercicio abusivo del derecho que invoca el accionante, se consuma no con el dictado de la sentencia cuya validez se discute C. cuando en ella se sustenteC sino en la instancia de regulación y cobro de honorarios de que se trata, hecho posterior al trámite del juicio. Admite que con el dictado de una sentencia nadie puede incurrir en el ejercicio abusivo de un derecho, pero también es claro CsostieneC que a idéntica conclusión debe llegarse cuando se quiere ejecutar dicha sentencia.

Añade que la alegación actual del supuesto ejercicio abusivo de un derecho resulta tardía, pues se trataría de un capítulo no propuesto en ninguna de las instancias del proceso pertinente, cuyo tratamiento a esta altura por el Superior Tribunal no sólo

excede su competencia, sino que vulnera el derecho de su parte al debido proceso.

-III-

A mi modo de ver, un examen estricto de los términos del recurso, lleva a concluir que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma que requiere el art. 15 de la ley 48, toda vez que no se hace cargo como es debido de los argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido, y no los rebate, como es exigible, mediante una adecuada crítica, máxime en virtud de la excepcionalidad del remedio que se intenta. En efecto, los agravios evidencian tan solo discrepancias con fundamentos no federales del decisorio, vinculados a cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, que no compete a la Corte revisar, toda vez que, al margen de su grado de acierto o error, resultan suficientes para descartar la arbitrariedad invocada (v. doctrina de Fallos: 310:2376; 312:1859; 313:473, entre otros).

Así, el recurrente no se hace cargo de los argumentos del Superior Tribunal Provincial, basados en que una sentencia no adquiere la condición de "cosa juzgada" por el sólo hecho de haber sido precedida de un proceso formalmente correcto, aseveración que sustentó no sólo desde un elemental sentido de justicia, sino desde conceptos tales como el "exceso de ritual manifiesto", en función del cual, la Corte ha priorizado la verdad jurídica objetiva frente a los recaudos formales. Dijo el sentenciador más adelante, con cita de doctrina, que sin negar el valor de la cosa juzgada, la necesidad de firmeza debe ceder, en determinadas condiciones, ante la necesidad de que triunfe la verdad, para evitar el desorden y el mayor daño que derivaría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta. A caballo de esta necesi-

B. 250. XXXVI.

Banco Ctral. de la Rep. Argentina en Centro Financiero S.A. Cía. Financiera - incid. de verificación tardía rec. de inconstitucionalidad y recurso directo.

Procuración General de la Nación dad CprosiguióC la doctrina ha extendido las alternativas revisoras a los supuestos en que luego del fallo se produce un cambio de las circunstancias que le dieron origen al pronunciamiento, que pueden consistir Centre otrosC en una modificación de las circunstancias económicas, al tiempo que, un paso más allá, hay quienes simplemente cuestionan que debamos asumirnos impotentes frente a un pronunciamiento jurisdiccional que consagra una decisión aberrante, que repugna el más elemental sentido común y sin embargo, por tributo al formalismo debamos admitir su condición de "cosa juzgada" (v. fs.

559/559 vta.).

El juzgador abundó luego en argumentaciones relativas a esta tendencia doctrinaria, puntualizando que la evolución que va desde la sacralización de la cosa juzgada a la búsqueda de soluciones justas, más que firmes, ya se insinúa de modo claro en el sistema normativo, en el que la justicia arremete en nombre de la verdad de los hechos contra la abstracción de las formas, señalando que fue el derecho de fondo el que primero receptó las nuevas tendencias consiguiendo la consolidación legislativa de la teoría de la imprevisión, del abuso del derecho, la lesión, etc.

R. al caso de autos, admitió que se había incurrido en un error porque los jueces no advirtieron la iniquidad de su fallo, desde que no tradujeron en cifras el resultado de las pautas fijadas para la regulación de honorarios, colocando al juez de primera instancia, a la hora de regular, en la obligación de fijar en un valor desatinado la regulación de los doctores R. y M.. Este desatino CdijoC, adquirió dimensiones monumentales con el transcurso del tiempo, indexación de por medio, hasta arribar a marzo de 1991 a más de cincuenta y dos millones de pesos, importe que no guarda ninguna relación, ni con la tarea profesional cumplida,

ni con la entidad económica del caso, que se agota en la realización de los bienes del concurso (presumiblemente inferior a trescientos mil pesos, según estimación del actor que los demandados no cuestionaron). Señaló, asimismo, que en el lapso que medió entre la sentencia objetada por inicua (diciembre de 1987) y la liquidación practicada (marzo de 1991), el índice del costo de la vida en Córdoba, que marca el reajuste de la base regulatoria y los honorarios, aumentó un 4.782,92%, acentuando así los efectos devastadores de un pronunciamiento que ab initio resultaba aberrante.

En apoyo de sus argumentos, el juzgador citó precedentes de la Corte, como el caso "Cukirman, M. s/ sucesión" (Fallos: 313:896) y "D. c/ H." (Fallos: 318:

1345).

Como ya lo he manifestado, el apelante no rebatió debidamente, mediante una crítica prolija, los fundamentos precedentemente reseñados, que Cen mi opiniónC, encuentran sustento en numerosos antecedentes del Tribunal, además de los citados por el juzgador.

Así, V.E. tiene dicho que son arbitrarios los pronunciamientos que, por excesivo ritualismo, extienden el valor formal de la cosa juzgada más allá de los límites razonables (doctrina de Fallos:

310:2063).

Ha establecido, asimismo, que no puede mantenerse la decisión que desestimó un incidente de revisión con el argumento de un supuesto respeto al principio de cosa juzgada, si el procedimiento de ajuste de la condena mediante la capitalización automática de los intereses, condujo a un resultado que excedió notablemente la razonable expectativa de conservación patrimonial del demandante, violentando los principios de los arts. 952 y 1071 del Código Civil (v. doctrina de Fallos:

316:3054; 317:53). A mayor abundamiento, corresponde recordar que, en el mismo sentido, la Corte ha determinado que si bien

B. 250. XXXVI.

Banco Ctral. de la Rep. Argentina en Centro Financiero S.A. Cía. Financiera - incid. de verificación tardía rec. de inconstitucionalidad y recurso directo.

Procuración General de la Nación lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es un problema de hecho y de derecho procesal, ajeno a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para conocer un planteo de dicha naturaleza cuando su examen extiende su valor formal más allá de los límites razonables, utiliza pautas de excesiva lasitud y omite una adecuada ponderación de aspectos relevantes de la causa lo cual redunda en un evidente menoscabo de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional (v. doctrina de Fallos: 318:2068; 323:2562). Por último, cabe señalar que esta orientación doctrinaria, también ha sido mantenida por V.E. en cuestiones relativas a honorarios, al sostener que "corresponde dejar sin efecto la sentencia que, so color de un supuesto respeto al principio de cosa juzgada, rechazó la impugnación a la liquidación practicada por la actora y reguló los honorarios de su letrado apoderado y los del perito contador, pues conlleva una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor cuya obligación no puede exceder el capital con un porcentaje que no trascienda los límites de la moral y buenas costumbres (arts. 656, 953 y 1071 del Código Civil) (v. doctrina de Fallos: 322:2109 y sus citas).

En cuanto al argumento de que el anterior fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba, se hallaba consolidado por el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, encuentra su respuesta en la misma sentencia cuestionada, cuando expresa que la Corte declaró la inadmisibilidad formal de la queja interpuesta por el Banco Central, sin avocarse al caso, lo que no obsta a la promoción de este juicio, que, se deduce y es admisible, precisamente, contra resoluciones firmes. En efecto, en aquella oportunidad la Corte se limitó a expresar que no se advertía un caso de arbitrariedad o gravedad institucional que justificara su

intervención en materias que son ajenas a su competencia extraordinaria, sin entrar al tratamiento de las cuestiones planteadas, lo cual, no significa que no pueda intervenir en este juicio, en el que se demanda, por írrita, la revocacion de la cosa juzgada.

Tampoco puede prosperar el agravio del recurrente que asevera que la única posibilidad de atacar la sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, es por la vía de las normas pertinentes contenidas en el código de procedimientos local que regulan el recurso de revisión, desconociéndole efectividad a la doctrina que propicia la admisión de la acción autónoma de revocación de cosa juzgada.

Contrariamente a esta afirmación, V.E. tiene dicho que no es óbice para el reconocimiento de la facultad de ejercer una acción autónoma declarativa invalidatoria de la cosa juzgada que se considera írrita, la falta de un procedimiento ritual expresamente previsto, ya que esta circunstancia no puede resultar un obstáculo para que los tribunales tengan la facultad de comprobar, en un proceso de conocimiento de amplio debate y prueba, los defectos de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que se impugnan (v. doctrina de Fallos: 319:2527 y sus citas).

Las críticas relativas al rechazo de la excepción de prescripción, también hallan su adecuada réplica en las consideraciones de la sentencia recurrida (punto VII), donde el sentenciador juzgó que, en el caso, el accionante no sustentó su pretensión en los extremos que enumera el art. 4030, sino en la grosera injusticia del fallo, cuya anulación solicitó, y en el abuso del derecho. Así las cosas CsostuvoC resulta de aplicación el art. 4023 del Código Civil, cuyo plazo de diez años, no ha transcurrido desde el dictado de la sentencia que se objeta, hasta la fecha de promoción de la de-

B. 250. XXXVI.

Banco Ctral. de la Rep. Argentina en Centro Financiero S.A. Cía. Financiera - incid. de verificación tardía rec. de inconstitucionalidad y recurso directo.

Procuración General de la Nación manda.

Cabe ocuparse ahora, de los reproches referidos a que el juzgador expresó que el ejercicio abusivo del derecho, se consumó no con el dictado de la sentencia cuya validez se discute, sino en la instancia de regulación y cobro de honorarios de que se trata, hecho posterior al trámite del juicio, y a que la alegación actual del supuesto ejercicio abusivo de un derecho resulta tardía, pues se trataría de un capítulo no propuesto en ninguna de las instancias del juicio pertinente, vulnerando el derecho de su parte al debido proceso.

Con respecto a este último reparo, debo indicar, de un lado, que se aparta de las constancias de la causa, toda vez que el abuso de derecho fue invocado en el primer escrito de este incidente (v. fs. 22 vta. y siguientes del expediente letra "I", N° 2), y, de otro, que el recurrente no se hace cargo del argumento del Superior Tribunal Provincial, en el sentido de que la aplicación del art. 1071 del Código Civil, en orden al abuso de derecho, no está condicionada a su invocación por el interesado (v. sentencia, fs. 562 vta., tercer párrafo).

Corresponde señalar, asimismo, que una vez más, las críticas del apelante resultan insustanciales, ya que sólo traducen discrepancias con el criterio del juzgador, y no alcanzan para enervar sus extensos fundamentos desarrollados en los considerandos XIV al XXI de la sentencia, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.

No resulta ocioso destacar, sin embargo, algunos de estos argumentos, que CreiteroC no han sido objeto de una adecuada respuesta por el recurrente.

Así, por ejemplo, la censura a lo expuesto en la sentencia en orden a que el ejercicio abusivo del derecho se

consumó en la instancia de regulación y cobro de honorarios de que se trata C. posterior al trámite del juicioC, prescinde del subsiguiente desarrollo de este argumento, en el que el Superior Tribunal Provincial, con cita de doctrina, expresó que tal distingo es de la esencia del abuso que enerva el ejercicio de un derecho subjetivo; sin cuestionar, en principio, la licitud de su causa. Y añadió que así resulta, además, del contenido de la demanda, que reclama la aplicación del art. 1071 del Código Civil en base a la sanción de la ley 8226 (posterior al fallo objetado) y a la desmesura del crédito reconocido por el actor, cuyo monto alcanza los valores actuales, en parte al menos, como consecuencia del reajuste de la base regulatoria por la inflación habida en el lapso que va desde el pronunciamiento del Tribunal Superior a la regulación de honorarios y liquidación de la deuda.

Posteriormente, expresó que cobrar más de cincuenta y dos millones de pesos por la tarea profesional cumplida por los doctores R. y M., es moralmente intolerable. Tal afirmación importa no tanto un reproche ético a la conducta personal de los acreedores, cuanto a advertir que el cobro de esa suma desborda claramente los standards valorativos a que alude la parte final del art. 1071 del Código Civil (la moral y las buenas costumbres).

Dijo también el Superior Tribunal, que la injusticia resultante del fallo a revisar, no es sólo la violación flagrante a la vieja regla que ordena dar a cada uno lo suyo, sino que adquiere niveles monumentales, acordando a los abogados una retribución cuya magnitud hiere el más elemental sentido común (v. considerando XVIII, fs. 566). Estos argumentos C. se puede comprobarC encuentran debido respaldo en los antecedentes doctrinarios de V.E. vertidos en los Fallos:

313:896; 316:3054; 317:53; 322:2109, antes citados, entre

B. 250. XXXVI.

Banco Ctral. de la Rep. Argentina en Centro Financiero S.A. Cía. Financiera - incid. de verificación tardía rec. de inconstitucionalidad y recurso directo.

Procuración General de la Nación otros.

El análisis que precede, pone en evidencia que el escrito recursivo, no rebate los fundamentos de la sentencia mediante una crítica prolija, remitiendo, asimismo, al examen de cuestiones de hecho, derecho común y procesal. Por otra parte, demuestra que las críticas del apelante se oponen, meramente, a las conclusiones del sentenciador que, más allá de su grado de acierto o error, exteriorizan fundamentos suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad que se les endilga (v. doctrina de Fallos: 308:2405; 310:1395; 311:

904, 1950).

-IV-

La solución que propicio, torna insustancial el tratamiento de las objeciones planteadas por el representante del Banco Central de la República Argentina al contestar el traslado del recurso extraordinario, relacionadas con la presunta falta de legitimación activa del doctor E.P. para interponerlo, así como la supuesta falta de agravios de "Corprend S.A.C.F.", sobre la base de que no habría existido la cesión de derechos que invoca. Estas cuestiones, por otra parte, aparecen, en principio, como impropias para ser tratadas en esta elevada instancia, pues, aun cuando pudieran superarse ciertos reparos de orden formal a su consideración, lo cierto es que su admisión comportaría un trámite cohonestado por la previsión del art.

280, último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por todo lo expuesto, opino que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 18 de abril de 2001 Es Copia F.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR