Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2001, D. 444. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 444. XXXIII.

ORIGINARIO

Droguería Aries S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de abril de 2001.

Vistos los autos: ADroguería Aries S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa@, de los que Resulta:

I) A fs. 106/117 se presenta por medio de apoderado Droguería Aries S.A. e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad del partido de General Pueyrredón de esa provincia, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para que se declare la inconstitucionalidad del art. 2° de la ley provincial 10.606 y de los arts. 1°, 2°, 6°, 14 y 23, inc. c, de la ley provincial 11.405.

Igual tacha propone respecto de la ordenanza 7124 y el art. 1° de su decreto reglamentario emanadas del municipio citado. Persigue, así, el reconocimiento de su derecho a comerciar sin restricciones productos medicinales de venta libre debidamente registrados y habilitados por el Ministerio de Salud Pública de la Nación.

Expresa que es una droguería ubicada en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, que se dedica a la venta y comercialización de productos medicinales -inclusive los denominados, registrados y habilitados como de "venta libre" por la autoridad sanitaria nacional- por medio de farmacias (art.

36 de la ley 17.565), a las que se agregaron -de acuerdo a lo previsto en el art. 14 del decreto 2284/91- otras bocas de expendio como supermercados e hipermercados. Destaca que ese decreto, además de ser ratificado por la ley 24.307, fue incorporado al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento suscripto entre el Estado Nacional y las provincias el 12 de agosto de 1993, el que, a su vez, integra el derecho público local (decreto 3942/91 y ley 11.463).

Pese a ello -afirma- las demandadas restringen ar-

bitrariamente la comercialización de medicamentos o productos medicinales de venta libre al exigir, mediante las normas locales impugnadas, que se realice solamente en farmacias. Tal conducta viola las normas nacionales que rigen la actividad y el propio texto constitucional (art. 75, inc. 13).

II) A fs. 184/190 se presenta el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires y solicita su intervención como tercero interesado.

Sostiene que la actora carece de legitimación porque no es proveedora de los medicamentos incautados en las inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud Pública provincial ni ha demostrado su actividad en ese territorio.

Solicita, al mismo tiempo, el levantamiento de la medida cautelar decretada en autos y realiza consideraciones científicas sobre los medicamentos de venta libre y los efectos perjudiciales que traerá aparejado su expendio en lugares distintos de las farmacias, que no se encuentran bajo la responsabilidad de un profesional farmacéutico.

III) A fs. 224/232 contesta la demanda la Provincia de Buenos Aires. Afirma que las normas cuestionadas por la parte actora fueron dictadas de conformidad con las disposiciones constitucionales nacionales y provinciales que rigen la materia, ya que encuentran apoyo en los arts.

42 de la Constitución federal y 36 de la local, y en el reparto de competencias previsto en la primera con relación al poder de policía en materia de seguridad.

Por otra parte, sostiene que el Pacto Federal suscripto por la provincia con el Estado Nacional contiene el compromiso de dejar sin efecto las restricciones a la oferta de bienes y servicios y propugnar medidas, entre otras, la libre instalación de farmacias, liberación de horarios y la adhesión a la política federal en materia de medicamentos. No

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Corte Suprema de Justicia de la Nación obstante, la ratificación de ese compromiso, que constituye una fórmula de entendimiento entre los poderes interjurisdiccionales, no obliga a las legislaturas provinciales. Las normas provinciales atacadas -afirma- no vulneran el orden de prelación establecido en el art. 31 de la Constitución Nacional. Plantea, asimismo, y para el caso de que se considere que existe incompatibilidad entre las disposiciones nacionales y provinciales, la inconstitucionalidad de la ley 24.307 y del decreto 2284/91 en la medida en que su aplicación afectaría la autonomía provincial al introducir regulaciones sobre materias que no han sido delegadas.

IV) A fs. 237/240 se presenta la Municipalidad de General Pueyrredón.

Rechaza que su actividad, en cuanto a la aplicación de multas y decomisos, sea arbitraria, ya que lo ha sido en el cumplimiento de normas vigentes. Dice que el decreto 2284/91 del Poder Ejecutivo Nacional carece de operatividad tanto en el ámbito provincial como en el municipal y reitera la vigencia de las normas locales en la materia, que no se encuentran en pugna con las nacionales.

V) A fs. 256/259 el Colegio de Farmacéuticos de la provincia demandada acompaña copia de la decisión n° 28/99 del Departamento de Inspección de Farmacia 2a. de la Provincia de Santa Fe por la que se da de baja a la empresa actora del registro que lleva esa dependencia.

VI) A fs. 275/276 se admite la intervención como tercero del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

    °) Que de los antecedentes de la causa surge que la actora, amparada en una habilitación para vender productos medicinales de venta libre y en las disposiciones nacionales que indica (ley 17.565 y decretos 2284/91 y 1299/97), persigue hacer cesar el estado de incertidumbre que le generan las normas locales que, al imponer la venta de aquellos productos exclusivamente en farmacias, le impiden el desarrollo de esa actividad tal como la autorizan las regulaciones nacionales citadas.

  2. ) Que para resolver el punto es necesario tener presente que mediante la decisión n° 28/99, emanada del Departamento de Inspección de Farmacias, dependiente del Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Provincia de Santa Fe, la firma actora fue dada de baja del registro respectivo como consecuencia de la presentación de su socio y presidente, R.A.C., que hacía saber su cierre a partir del 1° de abril de 1999 (ver informe de fs. 257). Asimismo su manifestación de fs. 266 vta. en el sentido de que "hará uso a la brevedad de la facultad otorgada por el art. 1° y 2° de la ley federal 16.463 y decreto reglamentario n° 9763/64 (art. 4°) como así también del art.

  3. y 5° del decreto nacional 1299/97..." importa la admisión explícita de que carece en el presente de habilitación en el orden nacional para comercializar medicamentos. Tal reconocimiento, no desvirtuado por ninguna presentación ulterior, hace que no pueda ser alcanzada por las disposiciones provinciales y municipales que, de tal manera, no afectan interés legítimo alguno.

    Esa carencia de interés le impide impugnar la constitucionalidad de las normas pertinentes, indica que no existe una controversia actual y concreta que configure la existencia de un "caso" o "causa" que justifique la intervención de esta

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Corte (Fallos: 322:678 y sus citas), y asigna a la pretensión de la actora, habida cuenta de la ponderación que merecen las circunstancias existentes al tiempo del pronunciamiento (Fallos: 318:373 y 320:1386 y sus citas) un mero carácter consultivo.

    Por ello, se decide:

    Rechazar la demanda.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    En su mérito, corresponde levantar la medida cautelar decretada a fs. 152/153.

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6° incs. b, c y d; 9°, 11, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios del doctor M.A.M. en la suma de dos mil ochocientos pesos ($ 2.800); los del doctor R.S. y A.J.F.L., en conjunto, en la de dos mil pesos ($ 2.000) y los del doctor E.N.F. en la de dos mil pesos ($ 2.000).

    Asimismo, por los planteos efectuados a fs.

    184 y 249/250, resueltos a fs. 275/276 y de acuerdo con lo establecido por los arts. 33, 39 y concs. de la ley citada, se regulan los honorarios del doctor O.M.B. en la suma de trescientos pesos ($ 300) y los del doctor M. An-

    tonini M. en la de cuatrocientos veinte pesos ($ 420).

    N. y, oportunamente, archívese.

    EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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