Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2001, B. 265. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 265. XXXIII.

ORIGINARIO

Banco de la Nación Argentina c/ Buenos Aires, Provincia de (Dirección Provincial del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires) s/ cobro de pesos por indemnización de daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de abril de 2001.

Vistos los autos: ABanco de la Nación Argentina c/ Buenos Aires, Provincia de (Dirección Provincial del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires) s/ cobro de pesos por indemnización de daños y perjuicios@, de los que Resulta:

I) A fs. 9/15 vta. se presenta el Banco de la Nación Argentina y promueve demanda contra la Provincia de Buenos Aires por cobro de la suma de $ 139.329 con más sus intereses, en concepto de daños y perjuicios.

Relata que en el año 1981 otorgó a la firma M. S.A. un límite crediticio de u$s 1.180.000 para ser utilizado en la prefinanciación de sus exportaciones o en anticipos en moneda extranjera. Dentro de ese límite concedió a la sociedad diversos préstamos por un total de u$s 1.150.000 de capital, con aval de la Secretaría de Estado de Hacienda, garantía solidaria de los socios y garantía hipotecaria. En atención a la existencia de numerosas medidas cautelares que afectaban los inmuebles de la sociedad, decretadas en acciones individuales seguidas por otros acreedores bancarios, suscribió con aquélla un convenio de preanotación hipotecaria sobre diversos lotes ubicados en la ciudad de Mar del Plata (Provincia de Buenos Aires), para garantizar los desembolsos acordados dentro del límite indicado. La hipoteca no llegó a constituirse en virtud de dificultades surgidas con los otros bancos para levantar aquellas medidas cautelares.

Dice que el 15 de agosto de 1984 se decretó la quiebra de Marexport S.R.L., que tramitó por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 8 de Mar del Plata. Su parte efectuó sucesivas reinscripciones de aquella garantía cada 45 días, como establece el art. 2° del decreto-ley 15.347/46 y solicitó la verificación de su crédito que ascendía a u$s 1.591.886,46

y $a 163.418. El 23 de abril de 1985 el tribunal declaró la admisibilidad de dicho crédito con privilegio especial de preanotación hipotecaria.

Afirma que el 22 de julio del mismo año el síndico promovió incidente de revisión con sustento en la presunta inoponibilidad de esa garantía por vulnerar el principio de la par conditio creditorum. Mientras se encontraba en trámite dicho incidente, el sindico planteó la caducidad del privilegio invocando la falta de reinscripción en término de la preanotación. En tal sentido, el incidentista sostuvo -con apoyo en un informe producido por el Registro de la Propiedadque entre los oficios ingresados el 21 de setiembre y el 30 de noviembre de 1984 había transcurrido un lapso de 70 días, que excedía ampliamente el citado término legal de 45 días, de manera que se había operado de pleno derecho la caducidad del privilegio.

Lo mismo había ocurrido -según el síndicorespecto de los oficios que habían ingresado en el registro el 9 de octubre y el 25 de noviembre de 1985, ya que entre ambas fechas había mediado un lapso de 47 días, que superaba también el plazo fijado por el decreto-ley mencionado. Puntualiza que se opuso a este planteo con sustento en la prueba documental exhibida al formular el pedido de verificación, de la que surgía que el 29 de octubre de 1984 -es decir, en una fecha intermedia respecto de las mencionadas en primer término por el incidentista- había ingresado en el registro un oficio de reinscripción, no informado por dicho organismo. En cuanto a los otros oficios (es decir, los ingresados el 9 de octubre y el 25 de noviembre de 1985), su parte replicó que el lapso transcurrido entre sus respectivas tomas de razón no había superado los 45 días corridos.

Sostiene que el 30 de julio de 1993 el juez decretó la caducidad de la preanotación hipotecaria afirmando que

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Corte Suprema de Justicia de la Nación entre las fechas de las inscripciones obrantes en los vuelcos n° 38 y n° 39 (que correspondían, respectivamente a los oficios ingresados en setiembre y noviembre de 1984) había vencido en exceso el plazo en cuestión. Su parte apeló esta decisión insistiendo en que -según la constancia colocada por el mismo Registro al dorso del oficio respectivoexistía una reinscripción intermedia, que ese organismo inexplicablemente omitió informar. Sin embargo la Cámara de Apelaciones de Mar del Plata confirmó lo resuelto haciendo hincapié en que en la planchuela del Registro de la Propiedad no figuraba dicha inscripción intermedia.

Señala que el Registro omitió volcar en dicha planchuela de dominio (folio real) el citado oficio de reinscripción ingresado el 29 de octubre de 1984, lo que provocó la caducidad del privilegio cuya admisibilidad había sido reconocida judicialmente. Esta omisión determinó además que el Banco de la Nación Argentina debiera soportar las costas del proceso por un total de $ 139.329, suma que su parte depositó el 12 de febrero de 1997 y cuyo reembolso reclama de la demandada, a quien considera responsable con sustento en la jurisprudencia de esta Corte.

II) La Provincia de Buenos Aires se presenta a fs.

55/57 y contesta la demanda solicitando su rechazo. Niega los hechos allí expuestos, en particular que la actora haya hecho ingresar en tiempo los oficios de reinscripción, que el Registro de la Propiedad haya omitido su vuelco en la planchuela de dominio y la responsabilidad que se le atribuye.

Aduce que la actora, al tomar conocimiento de los supuestos errores cometidos por el Registro, debió allanarse a las observaciones efectuadas por el síndico, ya que resultaba evidente que saldría derrotada en la contienda.

Si la imposibilidad de obtener el reconocimiento del privilegio le

producía algún perjuicio -extremo no invocado ni probadotenía abierta la vía para reclamar su resarcimiento a la Provincia, pero no cabía que insistiera en un pedido claramente improcedente. Por ello entiende que el pago de las costas debe ser asumido únicamente por la actora, ya que éstas fueron causadas por su conducta y no puede trasladar a la Provincia los efectos de su propia negligencia.

Afirma que la preanotación hipotecaria no otorgaba al banco ningún privilegio actual, sino que sólo impedía que en el caso de que ingresara otro pedido de registro de hipoteca, esta última tuviera preferencia sobre la preanotada.

Este resguardo de privilegio fue logrado por la actora, que no sufrió perjuicio alguno por la supuesta omisión registral, de manera que la controversia con el síndico fue -además de improcedente- inútil.

Puntualiza que la actora sólo reclama el reembolso de las costas, pero no el importe de la supuesta garantía y que aquélla reconoció que existían medidas cautelares que no habían podido ser levantadas para hacer efectiva la anotación hipotecaria por dificultades con los miembros del "club de bancos". Por ende, cualquiera que hubiese sido el resultado de la preanotación, ésta no le podía conferir un privilegio.

Por otra parte, señala que al ingresar el oficio de solicitud de reinscripción n° 173.643, fechado el 23 de octubre de 1984, ya se encontraba vigente la disposición técnico-registral n° 1/70 según la cual, en caso de realizarse una inscripción, debe anexarse al instrumento portante de derechos una copia fiel del asiento a que dio lugar en el folio real.

Este procedimiento permite al rogante ejercer su propio control y la interpretación directa del asiento, de manera que el representante del Banco de la Nación debió haber advertido la falta de inscripción en las matrículas -no sólo en la

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Corte Suprema de Justicia de la Nación oportunidad de solicitar aquella reinscripción, sino también en las posteriores- y requerir al Registro que subsanara dicha omisión.

Por ende, concluye en que el daño alegado tiene origen en fallas que le son imputables a la actora y no a la provincia. Añade que un simple examen de las copias de las matrículas expedidas por aquel organismo hubiera bastado para advertir la omisión registral y evitar la observación del síndico.

Funda su derecho en los arts. 902 y 904 del Código Civil y en la jurisprudencia que cita.

Considerando:

  1. ) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que si bien la provincia negó, al contestar la demanda, la omisión que se le atribuye, ésta ha sido reconocida por el Registro de la Propiedad en el informe acompañado juntamente con dicha contestación. En efecto, allí se admite que "en oportunidad del ingreso de la solicitud del Banco de la Nación Argentina respecto de la reinscripción de la preanotación hipotecaria n° 173.643 del 25/10/84, se omitió efectuar su vuelco en las matrículas correspondientes, es decir que entre los vuelcos b) (38) y (39) debía constar la citada reinscripción..." (sic; fs. 529 del expte. 5100-10629/98).

    De ello se sigue que el propio organismo registral ha reconocido palmariamente el incumplimiento de sus funciones.

    Corresponde entonces examinar si concurren los demás requisitos ineludibles para la procedencia de la pretensión, esto es la existencia de daño cierto, la relación de causalidad entre la conducta de la provincia y el perjuicio, y la posibilidad de imputar jurídicamente ese daño a la demandada

    (Fallos: 315:2865 y 320:1571).

  3. ) Que el Banco de la Nación Argentina logró cobrar el crédito declarado admisible, que fue abonado por el avalista (confr. fs. 633 vta., 635 vta. y 658 vta. del incidente de revisión). Es por ello que en la presente demanda persigue exclusivamente el reembolso de la suma de $ 139.329 que -según relata- debió afrontar en concepto de honorarios y aportes de los profesionales "como consecuencia del resultado del pleito".

  4. ) Que, en efecto, de las constancias del incidente de revisión surge que el juez de primera instancia decretó la caducidad de la preanotación hipotecaria, con costas al Banco de la Nación Argentina. La Cámara de Apelaciones de Mar del Plata confirmó ese pronunciamiento e impuso las costas de alzada en el orden causado (fs. 573/573 vta. y 605/611).

    Con posterioridad se suscitó una nueva controversia, ya que el banco cuestionó la base regulatoria denunciada por el síndico (y consentida por el fallido). El juez de primera instancia rechazó la oposición formulada por aquél, y la cámara confirmó lo resuelto con costas al vencido (fs.

    616/630, 640/641 y 658/659 del incidente citado).

    Finalmente, el tribunal reguló con carácter definitivo los honorarios del síndico, del patrocinante de éste, y de los apoderados de la fallida. Una vez firmes estas regulaciones, el banco depositó y dio en pago la suma de $ 139.329 cuyo reembolso reclama en este juicio (confr. fs.

    659, 715/717, 720 y 724/725 del mismo incidente).

    Ahora bien, dicha cantidad comprende el total de los honorarios y aportes previsionales derivados de las dos condenas en costas mencionadas con anterioridad (ver, en especial, fs. 724/725 del incidente de revisión). Sin embargo, resulta evidente que la segunda de esas condenas no es impu-

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    Banco de la Nación Argentina c/ Buenos Aires, Provincia de (Dirección Provincial del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires) s/ cobro de pesos por indemnización de daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación table a la Provincia de Buenos Aires, pues tiene su origen en una controversia provocada exclusivamente por el banco respecto de un tema (la base regulatoria) ajeno a la actividad registral. Por ende, sólo constituye una consecuencia remota del hecho ilícito, con el que no guarda nexo adecuado de causalidad (art. 906 del Código Civil).

  5. ) Que la referida omisión registral tampoco tuvo influencia decisiva respecto de la primera condena en costas.

    En efecto, tal como se relata en la demanda, el síndico planteó la caducidad de la garantía argumentando que el plazo de 45 días previsto en el decreto-ley 15.347/46 había transcurrido en exceso "en dos oportunidades por lo menos": la primera, en el período comprendido entre el 21 de setiembre y el 30 de noviembre de 1984 (época en la que se produjo la citada omisión); y la segunda, en el lapso que se extendió entre el 9 de octubre y el 25 de noviembre de 1985 (fs. 446 y 485/486 del incidente citado).

    Pues bien, tanto el juez de primera instancia como la Cámara de Apelaciones entendieron que ese plazo se había excedido en ambas oportunidades (confr. fs. 573/573 vta. y 605/611 del incidente de revisión). Por ser ello así, aun cuando no hubiera mediado la deficiencia registral mencionada en el considerando anterior -que determinó la extemporaneidad del pedido de reinscripción ingresado el 30 de noviembre de 1984- el incidente de caducidad habría corrido la misma suerte.

    En tales condiciones, no media un nexo de causalidad jurídicamente relevante entre la actuación irregular del Registro Inmobiliario y el perjuicio cuya reparación se pretende.

    Por ello, se rechaza la demanda deducida por el Banco de la Nación Argentina contra la Provincia de Buenos Aires. Con

    costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N..

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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