Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2001, C. 54. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 54. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    C., L.M. c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- Ministerio de Justicia y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de abril de 2001.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por L.M.C. en la causa C., L.M. c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional- Ministerio de Justicia y otro", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P. General se desestima la presentación directa. N. y previa devolución de los autos principales, archívese.

    JULIO S.

    NAZARENO (según su voto)- EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. (según su voto)- G.A.B. -A.R.V. (según su voto).

    VO

  2. 54. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    C., L.M. c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- Ministerio de Justicia y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L. Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    1. ) Que el recurso extraordinario interpuesto a fs.

      24/31 no se dedujo directamente contra la sentencia del a quo del 3 de septiembre de 1998 que impuso al actor (letrado en causa propia) una sanción disciplinaria, sino contra el pronunciamiento del 3 de noviembre siguiente que desestimó el recurso de reconsideración articulado por aquél.

    2. ) Que, ello aclarado, el remedio extraordinario intentado (por el cual se pretende que se deje sin efecto la aludida sanción), resultó extemporáneo respecto de la sentencia del tribunal a quo que fijó la multa, única decisión que cabe considerar en la especie, pues es la que provocó el agravio del actor, y que reviste el carácter de "definitiva" a los fines del recurso previsto por el art. 14 de la ley 48 (causa S.163.XXXII. "San Fernando Compañía Financiera S.A. -en liquidación por B.C.R.A.- c/ Rossi de Iglesias, G. y otro s/ sumario", sentencia del 20 de agosto de 1996).

    3. ) Que, a todo evento, cabe observar que el recurso de reconsideración interpuesto no tuvo virtualidad suspensiva del término para articular el recurso extraordinario federal (Fallos: 262:428; 266:10; 311:1242; entre otros).

      Por ello, habiendo sido interpuesto extemporáneamente el recurso extraordinario, y oído el señor Procurador General, se desestima la presentación directa. N. y previa

      devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NA- ZARENO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

      DISI

  3. 54. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    C., L.M. c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- Ministerio de Justicia y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT 1°) Que en la acción de amparo deducida por el actor contra el Estado Nacional, la magistrada de primera instancia desestimó el pedido de aquél de que se dictara una medida precautoria tendiente a que el Ministerio de Justicia se abstuviera de darlo de baja hasta tanto se resolviera la cuestión de fondo; decisión que motivó un recurso de apelación que fue sustentado mediante el memorial de fs. 103/111, en uno de cuyos párrafos el apelante expresó que "Parecería que la Dra. H. sólo hace lugar a medidas cautelares contra el Estado, cuando sabe que va a salir en los diarios...".

    1. ) Que la alzada confirmó la resolución recurrida, no hizo lugar a la recusación con causa, mandó testar por secretaría la frase referida e impuso al demandante una multa equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de la remuneración que, por todo concepto, percibe un juez de grado (art.

      35, incs. 1° y 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 18 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 24.289); pronunciamiento contra el cual el recurrente dedujo un pedido de reconsideración que fue rechazado y originó el remedio federal cuya denegación motiva la presente queja.

    2. ) Que los agravios del apelante resultan eficaces para habilitar la vía intentada, pues no obstante que lo referente a la valoración de la conducta de los letrados y a la aplicación de sanciones disciplinarias constituyen, en principio, materia ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicho principio cuando la apreciación de las circunstancias del caso ha sido efectuada con excesivo rigor y la entidad de la sanción resulta desproporcionada e irrazonable con relación a los términos de la falta cometida por el profesional.

      °) Que ello es así pues aun cuando la imputación a la magistrada configura una demasía en el ejercicio del derecho de defensa en juicio que justifica el condigno reproche al abogado, no cabe reputarla como una inconducta con la gravedad necesaria para justificar el máximo de la multa prevista por el art. 18, decreto-ley 1285/58, modificado por el art. 2° de la ley 24.289, sanción que debe quedar reservada para aquellos supuestos en que se ocasione un serio menoscabo a la dignidad o decoro de los jueces, lo cual debe juzgarse con objetividad y con criterio restrictivo para evitar que pueda producirse una lesión al mencionado derecho constitucional.

    3. ) Que, por otra parte, la jurisprudencia es concorde en cuanto a que los términos injuriosos no hacen a la defensa en juicio y nada justifica su empleo, pero es contingente a la naturaleza humana que la palabra, como instrumento, pueda fácilmente convertirse en la virtual espada del abogado, la que en el caso ha sido desenvainada sin el tino necesario en lo que el letrado entendió como su legítima defensa, distorsión que resultaría de la subjetividad y apasionamiento de quien ha actuado en el caso como procurator in rem suam.

    4. ) Que, en tales condiciones, aunque inapropiada la apreciación del profesional acerca de la magistrada interviniente, la entidad de la sanción resulta desmesurada y corresponde dejar sin efecto la decisión que la impuso, habida cuenta de que su aplicación va más allá de la finalidad de la disposición legal referida.

      Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al

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    RECURSO DE HECHO

    C., L.M. c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- Ministerio de Justicia y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación principal. N. y devuélvase. C.S.F..

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