Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2001, B. 17. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 17. XXXV.

    B., D. s/ incidente de excepción en autos: N° 4511-D.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de abril de 2001.

    Vistos los autos: A., D. s/ incidente de excepción en autos: N° 4511-D@.

    Considerando:

    1. ) Que el juez de primera instancia a cargo del Juzgado Federal N° 3 de Mendoza hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la defensa de D.R.B. y declaró nulo el acto de su sometimiento al proceso principal que corre por cuerda (causa n° 4511-D "F. c/C., H. y otros s/ av. delito" del registro de ese tribunal) y al que se vincula esta excepción. Asimismo, dispuso la libertad del nombrado por considerar que no se había cumplido con las prescripciones del art. 26 del Tratado de Extradición de Montevideo de 1889, aplicable en cuanto, después de consagrar el principio de especialidad en el primer párrafo, establece que "Podrán ser juzgados y penados, previo consentimiento del Estado requerido, acordado con arreglo al presente Tratado, los delitos susceptibles de extradición que no hubiesen dado causa a la ya concedida" (conf. fs. 14/17).

    2. ) Que la Cámara Federal de Mendoza revocó esa decisión en su resolución de fs. 48/49, y mantuvo la validez de lo actuado tras excluir la aplicación al caso del citado art. 26. Como fundamento consideró que si bien la presencia de B. en la República Argentina tuvo origen en un pedido de extradición activa sustanciado en jurisdicción de M., la República del Paraguay no había respondido al pedido de la justicia mendocina para que la extradición se extendiera a los hechos investigados en esta última jurisdicción (causa n° 6031- D caratulada "Extradición de B., D.R. en autos 4511-D caratulados ›F. c/ Caprioli, H. s/ av. delito=" que también corre por cuerda), pese a los insistentes reclamos

      efectuados durante cuatro años.

      Con sustento en ello, juzgó que la respuesta de la República del Paraguay constituía un "detalle formal" que no podía convertirse "en un obstáculo insalvable que entorpezca e impida el ejercicio de la potestad pública judicial Argentina", al tratarse de un ciudadano argentino al que se le imputan delitos cometidos en la República Argentina y que fue "habido" en el país.

      En este marco, concluyó en que el silencio del país requerido "puede interpretarse como una pérdida de interés de parte de las autoridades judiciales paraguayas en expedirse" o incluso "como un tácito consentimiento al procesamiento" al punto que hasta "debería" desistirse del trámite de extradición.

    3. ) Que contra esa resolución la defensa interpuso el recurso extraordinario concedido a fs.

      87, basado en la errónea interpretación del art. 26 del tratado de extradición aplicable por haber considerado que éste era suficientemente claro en cuanto exige, en las circunstancias del caso, el consentimiento del Estado requerido; que ello no constituía un detalle o recaudo formal; que del silencio del país requerido no funda la presunción de "pérdida de interés" o de "tácito consentimiento" con consecuencias en el trámite de extradición. Por último, consideró que a resultas de esta situación, era "improcedente e injusto" que B. continuase detenido porque no era posible que "éste cargue con las dilaciones, extemporaneidades ni equivocaciones de quienes tienen la responsabilidad de adoptar decisiones que lo involucren, ya se trate de magistrados paraguayos o argentinos" (fs. 58/63).

    4. ) Que el remedio federal interpuesto es formalmente admisible pues se ha puesto en tela de juicio el alcance del art.

      26 del Tratado de Derecho Penal Internacional de

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    B., D. s/ incidente de excepción en autos: N° 4511-D.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Montevideo de 1889 en cuanto el a quo dedujo, del silencio del país requerido, el "consentimiento" que exige ese instrumento internacional, y esa interpretación fue contraria a la propuesta por el recurrente (art. 14, inc. 3° de la ley 48) .

    1. ) Que si bien las decisiones que rechazan la excepción de falta de acción en procesos penales no son sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, ni resultan equiparables a ellas a los efectos de la habilitación de la instancia extraordinaria (Fallos: 310:248 y sus citas), como tampoco lo son aquellas cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal (Fallos:

      311:1781 y 312:1503), esta Corte entiende que está habilitada para conocer del recurso porque los efectos del auto apelado ocasionan un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior (conf. mutatis mutandi Fallos: 300:226).

      En efecto, el solo desarrollo del proceso desvirtuaría el derecho federal que invoca el recurrente con apoyo en un tratado internacional, pues el gravamen que es materia de agravio no se disiparía ni aun con el dictado de una ulterior sentencia que acogiera su reclamo (Fallos: 300:1273) al dirigirse éste a lograr la plena efectividad de un derecho de tutela inmediata cual es el de salvaguardar a través del principio de especialidad que las condiciones para la permanencia forzada de B. en el país requirente sean respetadas (Fallos: 270:216, considerandos 1° y 4°).

    2. ) Que, en cuanto al fondo, el alcance asignado por el a quo al art. 26 del Tratado de Montevideo se aparta de la regla de hermenéutica principal en materia de interpretación de tratados, cual es la de recurrir al texto que, en el caso, es suficientemente claro al consagrar que en hipótesis como las de autos no sólo es exigible el "previo consentimiento del

      Estado requerido" sino que además ese consentimiento debe ser prestado con determinada modalidad -"con arreglo al presente Tratado"-. De ahí que resulten de aplicación los arts. 30 a 43 de ese instrumento internacional -que regulan el procedimiento- y el art. 36 que expresamente exige por parte del país requerido una "declaración" acerca "si hay o no lugar a la extradición".

    3. ) Que, en este contexto, no es posible admitir el silencio del país requerido como forma del "consentimiento" que exige el art. 26 del instrumento internacional, tal como entendió el tribunal apelado para concluir como lo hizo.

    4. ) Que en este sentido cabe recordar que este Tribunal ya ha dicho que aunque sea obligación de los estados prestarse mutua ayuda para la represión del delito, no cabe prescindir en absoluto de lo que los tratados disponen en materia de formas con miras a garantizar la seriedad de sus pedidos para salvaguarda de los derechos del extraditado, ni pueden dejarse de lado textos legales cuyo contenido es el producto del expreso acuerdo de voluntades de los gobiernos que los aprobaron (Fallos: 321:1409, considerando 9° y su cita de Fallos: 267:405).

    5. ) Que es inadmisible el fundamento que introduce el a quo para sustentar su decisión, al afirmar que la actitud del país requerido de ningún modo puede frustrar al país requirente en el ejercicio de sus potestades jurisdiccionales.

      En efecto, fue reconocido por el tribunal apelado que la permanencia de D.R.B. en la República Argentina tuvo como origen la extradición concedida por la República del Paraguay para su sometimiento a un proceso penal aún en trámite en la circunscripción judicial de M., por lo que la solución propuesta supone un apartamiento de la

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    B., D. s/ incidente de excepción en autos: N° 4511-D.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación doctrina conforme a la cual sólo cuando la extradición deja de ser la causa de la permanencia del inculpado en el país requirente, aquél se encuentra otra vez plenamente sujeto a la potestad punitiva de éste (conf. mutatis mutandi Fallos:

    270:216 antes citado, considerando 9°).

    10) Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que nada obsta a que, individualizado como se encuentra el juez extranjero a cargo del diligenciamiento del pedido de extradición (fs. 32 de los autos 6031-D antes citados) y teniendo en cuenta lo que surge de las constancias obrantes en este incidente (fs. cit.) y a fs. 1557/1564 de la causa 4511-D también antes citada, las autoridades judiciales argentinas recaben directamente de su par extranjera las aclaraciones pertinentes en el marco de lo dispuesto por el art. 11 del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940, vigente para ambas partes y aprobado por decreto-ley argentino 7771/56.

    Por todo ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor P.F., el Tribunal resuelve: Hacer lugar al recurso extraordinario deducido por la defensa de D.R.B. y revocar la resolución apelada, mandando dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a lo dispuesto en esta resolución. N., devuélvase y cúmplase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- E.S.P. -A.B. (según su voto)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    VO

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 5° del voto de la mayoría.

    1. ) Que los tratados internacionales deben ser interpretados según la regla de la buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos (art. 31 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados de 1969).

      En efecto, el Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889 establece que los delitos susceptibles de extradición que no hubiesen dado causa a la ya concedida podrán ser juzgados y penados en el país requirente Aprevio consentimiento del Estado requerido@ (art. 26). En consecuencia, la conformidad de este último debió expresarse en virtud de una Adeclaración@ acerca de si se hace o no lugar a la extradición (art. 36).

    2. ) Que por ello, no es posible admitir, como lo afirmó la cámara, que el silencio del país requerido pueda entenderse como un tácito Aconsentimiento@. En este sentido, cabe recordar que aunque sea obligación de los estados prestarse mutua ayuda en la represión del delito, no cabe prescindir en absoluto de lo que los tratados disponen en materia de formas con miras a garantizar la seriedad de sus pedidos para la salvaguarda de los derechos del extraditado, ni pueden dejarse de lado textos legales cuyo contenido es el producto del expreso acuerdo de voluntades de los gobiernos que los aprobaron (Fallos: 267:405; 321:1409).

    3. ) Que es inadmisible el fundamento que introduce el a quo para sustentar su decisión, al afirmar que la actitud del país requerido de ningún modo puede frustrar al país requirente en el ejercicio de sus potestades jurisdiccionales.

  4. 17. XXXV.

    B., D. s/ incidente de excepción en autos: N° 4511-D.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación En efecto, fue reconocido por el tribunal apelado que la permanencia de D.R.B. en la República Argentina tuvo como origen la extradición concedida por la República del Paraguay para su sometimiento a un proceso penal aún en trámite en la circunscripción judicial de M., por lo que la solución propuesta supone un apartamiento de la doctrina conforme a la cual sólo cuando la extradición deja de ser la causa de la permanencia del inculpado en el país requirente, aquél se encuentra otra vez plenamente sujeto a la potestad punitiva de éste (conf. mutatis mutandi Fallos:

    270:216 antes citado, considerando 9°).

    Por todo ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor P.F., el Tribunal resuelve: Hacer lugar al recurso extraordinario deducido por la defensa de D.R.B. y revocar la resolución apelada, mandando dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a lo dispuesto en esta resolución. N., devuélvase y cúmplase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOG- GIANO.

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