Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Abril de 2001, M. 365. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

M. 365. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

M., A. y otro s/ recurso de queja Ccausa N° 1760C.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I La Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, no hizo lugar a la queja por recurso de casación denegado interpuesta por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución de la Cámara Criminal y Correccional Federal que, por su Sala II, confirmó la del juez federal que había declarado la nulidad del acta de detención y secuestro y de todo lo actuado en su consecuencia, y dictado el sobreseimiento de A.M. y C.J.B. en orden a la infracción a la ley 11.723 que se les imputaba. Contra aquella inadmisibilidad, el F. General dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria generó esta presentación directa.

La impugnación extraordinaria se ha fundado en la doctrina de la arbitrariedad, por considerar el apelante que se ha efectuado una errónea interpretación de la ley, que la resolución de la Cámara de Casación cuenta con una motivación aparente y que al denegarse el recurso, se ha incurrido en un excesivo rigor formal con menoscabo de la garantía de defensa en juicio. Asimismo, se adujo que se ha vulnerado el artículo 120 de la Constitución Nacional.

II En primer término, considero necesario hacer referencia a la procedencia formal de la impugnación que se intenta. Al respecto, creo conveniente recordar que si bien el remedio del artículo 14 de la ley 48 resulta improcedente cuando se pretende revisar decisiones de los tribunales de la causa en materia de admisibilidad de recursos, por tratarse de un aspecto de naturaleza procesal (Fallos: 302:1134; 311:357 y 519; 313:77, entre otros), V.E. ha hecho excepción a ese

principio y lo ha admitido, en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, cuando se presentan supuestos de arbitrariedad (Fallos:

299:268; 301:1149; 313:215).

A mi criterio, la resolución de la Sala IV de la Cámara de Casación Penal encuadra en estos últimos casos pues, tal como se afirma en el escrito de fojas 14/15, cuenta con una insuficiente y dogmática fundamentación y, a la vez, se ha omitido en ella el análisis de extremos conducentes planteados por el Ministerio Público en el escrito de queja, cuya entidad imponía su consideración por mandato del artículo 456, inciso segundo, del Código Procesal Penal.

Estos defectos descalifican el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.

En este sentido cabe destacar que al declarar la inadmisibilidad, el a quo sostuvo que los agravios se referían a cuestiones de hecho y prueba vinculados con la acreditación de los supuestos que la ley procesal contempla para permitir a la autoridad de prevención efectuar una requisa personal, detención y secuestro sin orden judicial, aspectos éstos que juzgó ajenos al recurso de casación.

También consideró insuficiente la fundamentación de la queja en cuanto a las razones por las cuales, a criterio del Ministerio Público, habría existido "sospecha fundada" para el inicio de la actuación policial y sobre la oportunidad procesal para la declaración de nulidad, máxime ante el texto del artículo 168, segundo párrafo, del Código Procesal Penal.

Sin embargo, de la lectura de la queja por recurso de casación denegado, surge que en esa presentación se habían introducido argumentos que, no obstante haber sido desestimados por el a quo, se hallaban dirigidos a impugnar esos y otros aspectos de la resolución dictada por la Cámara Criminal

M. 365. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

M., A. y otro s/ recurso de queja Ccausa N° 1760C.

Procuración General de la Nación y Correccional Federal, con sustento no sólo en la errónea interpretación de las garantías del debido proceso y de defensa en juicio que asegura el artículo 18 de la Constitución Nacional, sino también en relación con las atribuciones que los artículos 183, 184, inciso 51, 230 y 284, inciso 31, del Código Procesal Penal, asignan a las fuerzas de seguridad en su función de investigar los delitos, y con las reglas de nulidad de los artículos 167, inciso 31, y 168 de ese cuerpo legal.

Desde esta perspectiva, se advierte que no se trata en el caso de una controversia acerca de la real ocurrencia de los hechos, sino de su trascendencia jurídica según las normas constitucionales y rituales cuya recta aplicación reclama el recurrente.

Una vez más, la cuestión se vincula con "el conflicto entre dos intereses fundamentales de la sociedad: su interés en una rápida y eficiente ejecución de la ley y su interés en prevenir que los derechos de sus miembros individuales resulten menoscabados por métodos inconstitucionales de ejecución de la ley", según lo definió la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en el caso "Spano vs.

New York", 360 U.S. 315, año 1958 (citado en Fallos: 303:1938, considerando 31; y en Fallos: 306:1752, considerando 91 del voto del doctor P..

III Con respecto a la posibilidad de discutir por vía del recurso de casación la existencia de un supuesto que autorice la inspección de un automóvil sin orden judicial, en abono de sus agravios el F. había invocado el precedente "Kolek, C.P." de la Sala III de esa misma Cámara, en el cual se había examinado y resuelto como vicio in proceden-

do, sobre la existencia de sospecha suficiente para que el personal preventor efectuara una diligencia de similares características a las del sub lite.

Esta argumentación, cuya pertinencia para provocar una decisión sobre la cuestión es indiscutible, no mereció, empero, respuesta alguna por parte del a quo que, al tiempo que dejaba de lado la implicancia constitucional que desde la perspectiva del artículo 18 presenta el tema, aspecto también introducido, se limitó a afirmar que se trataba de la interpretación de circunstancias de hecho y prueba ajenas al recurso de casación (ver fs. 2 vta.).

No es ocioso apuntar que además de ese precedente, la Cámara de Casación ha ingresado al análisis de cuestiones similares en los casos "Longarini, R.E.", registro n1 134 del 27 de abril de 1994; "R.S., C.", registro n1 27/95 del 3 de marzo de 1995, ambos de la Sala III; "V., A.M.", registro n1 335 del 2 de noviembre de 1994 de la Sala I; y "G., V.W.", registro n1 175 del 3 de junio de 1994; "B., E.", registro n1 179 del 14 de junio de 1994; y "Cruz, A.J.", registro n1 197 del 8 de julio de 1994, de la Sala II, entre otros.

Esta homogénea interpretación, que refuerza lo alegado por el recurrente, también pone de relieve que la respuesta adversa brindada por el a quo debió explicar, al menos y aún cuando se entendiera que el caso no importaba un supuesto del artículo 10 de la ley 24.050, las razones que lo llevaban a no seguir esa línea jurisprudencial de las demás salas de la misma Cámara.

Por otra parte, también considero oportuno destacar que V.E. ha resuelto que si bien la naturaleza restrictiva del recurso de casación impide modificar las conclusiones de hecho efectuadas por el tribunal de juicio al valorar las pruebas,

M. 365. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

M., A. y otro s/ recurso de queja Ccausa N° 1760C.

Procuración General de la Nación ello no impide determinar si la ponderación de las referencias fácticas de la decisión ha rebasado, tal como a mi juicio también sucede en el caso, los límites impuestos por la sana crítica racional (Fallos: 321:1385). Queda claro entonces, que incluso de considerarse que se trataba de una cuestión de hecho y prueba, frente a los sólidos fundamentos del recurso, el planteo debió ser examinado por el a quo al menos desde ese ángulo.

IV Una situación semejante se presenta en cuanto a la supuesta falta de fundamentación del recurso para cuestionar la etapa procesal en la que se ha declarado la nulidad. En efecto, lo prematuro de esa decisión había sido objetado con invocación de precedentes de la Cámara Nacional de Casación Penal ("Terramagra, J.I.", "V., A.M.", y "V., M."), en los cuales se resolvió que el extremo relativo a los motivos y la razonabilidad que llevaron a la prevención a intervenir, encuentra su natural ámbito de discusión y prueba en el debate al que aluden los artículos 374 y siguientes del Código Procesal Penal.

No obstante ello, el a quo se limitó a afirmar que en el recurso no se había explicado la postura de este Ministerio Público a la luz del artículo 168, segundo párrafo, del Código Procesal Penal, sin considerar ni rebatir los pertinentes fundamentos que, en sentido contrario y con sustento en las garantías constitucionales que amparan a la parte acusadora, surgen de esos precedentes.

Cabe destacar que si bien no se trata de jurisprudencia obligatoria, la ubicación institucional que por sobre la Cámara Federal reviste el tribunal del cual emanan esos fallos (conf. artículo 10 de la ley 24.050), constituía un

elemento relevante a fin de evaluar los agravios del recurrente; más aún si se tiene en cuenta que aquélla había resuelto la nulidad siguiendo su propia jurisprudencia, cuyo criterio sobre la cuestión no coincide con el del tribunal de superior grado.

Asimismo, corresponde agregar que la resolución de la Cámara Federal también resulta arbitraria desde que, pese a encontrarse el proceso en su etapa instructoria, fundó su decisión en la omisión del recurrente de demostrar la existencia de las razones que llevaron a actuar al personal policial cuando, precisamente, son esos extremos los que la acusación pretende acreditar en la audiencia oral.

Por lo demás, ese criterio importa invertir el sistema instaurado por el Código Procesal Penal (ley 23.984), pues recién en ese estadio procesal puede adquirirse la certeza probatoria que allí parece pretenderse y no al comienzo de la instrucción pues, en principio, entonces sólo se cuenta con elementos provisorios.

V Acerca del agravio referido a las razones que llevaron al personal policial a identificar a los imputados e inspeccionar el rodado, en la resolución apelada se afirmó que el Ministerio Público había omitido establecer en qué elementos se fundaba la existencia de sospecha fundada.

Sin embargo, además de cuanto recién se ha expresado en punto a que se trata de una cuestión cuya debida y plena acreditación corresponde a la etapa del debate, del escrito de impugnación surge que se había alegado que los funcionarios cumplieron con los deberes que les impone el Código Procesal Penal, ejerciéndolos razonablemente y sin excesos. Nuevamente aquí, la dogmática respuesta del a quo ha impedido que se

M. 365. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

M., A. y otro s/ recurso de queja Ccausa N° 1760C.

Procuración General de la Nación pronunciara sobre el alcance que, a su criterio, cabe asignar a esas atribuciones, tal como se consignó en el apartado II de este dictamen.

Sobre este aspecto, observo que aún del relato de la propia resolución de la Cámara Federal es posible vislumbrar las razones por las que los preventores decidieron su intervención. En efecto, allí se menciona que en su declaración de fojas 1/2, el inspector A.B. afirmó que la actitud de los imputados de cargar cajas de cartón cerradas en el baúl del rodado "no llama en particular su atención (y) sigue con su recorrido por las inmediaciones". De esa misma transcripción surge que momentos después, al volver a observarlo mientras circulaba por Avenida de los Constituyentes y tomar por la calle M., advirtió "que en el interior del habitáculo del rodado también llevaban cajas como las antes citadas. Aquí opta por detener la marcha del rodado e identificar a sus ocupantes... procediendo al secuestro de un total de trescientos cincuenta y tres videocasetes y revistas de video".

En mi opinión, del análisis de esa escueta narración es posible inducir sin esfuerzos y de acuerdo con el sistema de la sana crítica que rige la valoración de la prueba, conforme las reglas de la lógica, psicología y experiencia, que el factor determinante para iniciar el procedimiento fue la inusual cantidad de cajas de cartón cerradas, que ya no sólo ocupaban el baúl sino también el habitáculo del automóvil. Si bien es cierto que no se ha dejado constancia de la existencia de otros factores que hayan coadyuvado a conformar el estado de sospecha que en ese momento fue considerado por el personal policial, la entidad de lo afirmado corrobora la necesidad de indagar este aspecto de los hechos en el momento procesal correspondiente, oportunidad que, tal como se ha

alegado, ha resultado obstruida por la temprana clausura de la investigación.

Si, como propicia este Ministerio Público, la nulidad resuelta por la Cámara Federal es revocada por el a quo, el debido proceso adjetivo habrá de permitir a la parte acusadora producir prueba sobre esos extremos durante la audiencia de debate. Recién entonces, será posible conocer en qué condiciones se desarrolló el procedimiento cuestionado y, a partir de ello, determinar con plena certeza si existió "sospecha razonable" o "causa probable" para la actuación urgente de los preventores.

A esta altura, corresponde señalar que precisamente ése fue el temperamento que la Sala I de la Cámara de Casación fijó el 21 de septiembre de 1995 in re "F., D." (registro n1 671), al declarar la nulidad de la resolución que, no obstante haber recibido esa sanción, ha sido citada por la Cámara Federal en el considerando IV del auto que genera esta impugnación.

Se propone, en síntesis, que para decidir la cuestión sea valorada "la totalidad de las circunstancias", tal como lo ha señalado V.E. en Fallos: 321:2947 (en especial, Considerandos 14 y 15), con invocación del precedente de la Corte Suprema de los Estados Unidos "United States v. Cortez" 449 U.S., 411, 417 (1981).

VI Sólo resta mencionar que tampoco se consideró el agravio que se había volcado expresamente en el recurso en orden a la interpretación sobre si el derecho a la privacidad que reconoce el artículo 18 de la Constitución Nacional, comprende también a un automotor. Frente a la dogmática afirmación que en favor de su inclusión se efectuó en el conside-

M. 365. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

M., A. y otro s/ recurso de queja Ccausa N° 1760C.

Procuración General de la Nación rando IV de la resolución de la Cámara Federal, donde sólo se dijo que "no puede pretenderse que ... el interior de un automóvil carezca de protección constitucional y legal contra intromisiones arbitrarias de la autoridad ...", el recurrente postuló la solución contraria y, para ello, alegó que la diligencia objetada no se desarrolló en un "lugar" que gozara de esa protección ni tampoco en la persona de los imputados y, a la vez, invocó en su apoyo el artículo 224 del Código Procesal Penal y jurisprudencia de V.E. y de la Cámara de Casación (caso "Kolek", antes citado). No obstante, el a quo omitió considerar la cuestión.

Más aún, en refuerzo de ese agravio el recurrente había hecho referencia a la menor expectativa de intimidad que existe en un automóvil que circula por la vía pública, como así también a que por tratarse de un bien que se desplaza, el riesgo de que desapareciera la posibilidad de descubrir un delito configuró un supuesto de urgencia que autorizó a la prevención a actuar de inmediato.

Estos argumentos, que coinciden con el criterio fijado por V.E. en el precedente publicado en Fallos: 321:2947 (en especial sus Considerandos 11, 12, 13 y 16), tampoco merecieron respuesta alguna.

Estimo pertinente apuntar aquí, que lo referido a la menor expectativa de intimidad que importa el uso de ese medio de locomoción, ha llevado a la Corte Suprema de los Estados Unidos a establecer la denominada "excepción de los automotores". Dentro de ese criterio jurisprudencial, sentado a partir del precedente "C. vs. United States" 267 U.S.

132 (1925), en "C. vs.L." 417 U.S. 538, 590 (1974) aquel tribunal afirmó que los conductores tienen una reducida expectativa de privacidad respecto a la propiedad que transportan en autos, los cuales atraviesan caminos públicos. Asimismo, en el caso "S.D. vs.O." 428 U.S. 364,

(1976) sostuvo que esas personas están sujetas a detención y examen por parte de la policía para hacer cumplir exhaustivos controles gubernamentales como un hecho de todos los días. Por último, en la sentencia del 5 de abril de 1999 en los autos "Estado de Wyoming c. H., S.", agregó que "están expuestos a accidentes de tránsito que pueden dejar su contenido abierto al escrutinio público" (sentencia esta última publicada en La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional, del 29 de noviembre de 1999).

En relación a este mismo aspecto, considero oportuno hacer referencia a la invocación de los artículos 31 y 37 de la ley nacional de tránsito n1 24.449, que se ha efectuado en el fallo que se pretende sea revisado por la Cámara de Casación (el segundo fue citado, por error, como art. 38). Según lo veo, con ese basamento legal se ha buscado conferir a los automotores una desmedida protección frente a las posibles interrupciones en su circulación, pues en aras de la garantía de libertad de tránsito, parece intentarse limitar la retención o demora de los vehículos exclusivamente a los casos allí admitidos, esto es, requerimiento de documentación por parte de autoridad competente o cuando existe orden judicial.

Sin desconocer la fuente legal de esa cita, observo que así se desvirtúan los fines de la ley de tránsito al pretenderse acudir a ella para reglar, cuando se trate de supuestos que involucren automotores o sus ocupantes, el ejercicio de los deberes y atribuciones que la ley procesal penal confiere a las fuerzas de seguridad en sus artículos 183, 184 y concordantes.

En efecto, adviértase que de seguirse esa interpretación, la prevención se vería impedida, por ejemplo, de requisar en los casos del inciso 51 del artículo 184 a quien circulara por ese medio, pues ello importaría una retención o demora que no contempla la ley de tránsito y que, por tratarse

M. 365. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

M., A. y otro s/ recurso de queja Ccausa N° 1760C.

Procuración General de la Nación de una urgencia, tampoco habría sido previamente ordenada por el juez (conf. artículo 31 antes citado).

Similar situación se presenta con respecto al artículo 51, inciso 11, de la Ley Orgánica de la Policía Federal (decreto-ley 333/58, modificado por la ley 23.950), que autoriza la demora de una persona con fines de identificación cuando circunstancias fundadas hagan presumir que hubiese cometido o pudiere cometer algún delito o contravención y no acredite fehacientemente su identidad. Con la hermenéutica de la Cámara Federal que se viene objetando, esa herramienta legal, cuyo sentido debe buscarse en las funciones de prevención general, seguridad y orden público que tiene asignadas esa institución, también resultaría limitada cuando de individuos en el interior de automotores se tratara, pues no encuadraría el caso en ninguno de los supuestos que reconoce la ley 24.449 (ver arts. 31, 37 y 72).

Como conclusión sobre este último aspecto, considero que esa exégesis efectuada por la Cámara Federal debe ser descalificada por desatender las pautas que para ello ha fijado la Corte en Fallos: 308:54; 312:1614; 313:1293 y 322:875, entre muchos otros.

En efecto, la jerarquía que se ha atribuido a la ley 24.449, contraviene los mencionados preceptos del Código Procesal Penal y de la ley orgánica de la Policía Federal y, por lo tanto, esa interpretación no se corresponde con el origen y propósito de la norma, ni guarda conexión y ni coherencia con el resto del ordenamiento jurídico.

VII Con lo hasta aquí expuesto queda demostrado, a mi modo de ver, que la Cámara de Casación ha declarado inadmisible el recurso interpuesto por el Ministerio Público, con

fundamentos dogmáticos que han importado omitir el análisis de los agravios conducentes que se habían planteado en la impugnación y, de esa manera, se ha apartado de lo prescripto por el artículo 456, inciso 21, del Código Procesal Penal, en tanto la habilita el tratamiento de vicios in procedendo como los denunciados.

Esas características del pronunciamiento, concurren a descalificarlo como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina fijada por V.E. en Fallos: 321:494, 1385, 3663 y 3695; y 322:702.

Finalmente, en cumplimiento del artículo 283 del Código Procesal Civil y Comercial, acompaño fotocopias certificadas de la resolución dictada por la Cámara Federal, del recurso de casación interpuesto a su respecto y de la presentación directa ante la Cámara de Casación por la denegatoria.

Por ello, y los demás fundamentos vertidos por el F. General recurrente en el escrito de fojas 14/15, mantengo la presente la queja.

Buenos Aires, 6 de abril de 2001.

E.E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR