Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Abril de 2001, D. 306. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 306. XXXVI.

R.O.

De La Cruz, A.R. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de abril de 2001.

Vistos los autos: ADe La Cruz, A.R. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior que había ordenado la concesión del beneficio de jubilación ordinaria, la parte actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 96 y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que el a quo consideró que no estaban acreditados los trabajos denunciados entre el 1° de enero de 1970 y el 30 de junio de 1981. A tal efecto, entendió que las declaraciones testificales prestadas en sede judicial eran insuficientes para tener por probadas las labores cuestionadas por no estar respaldadas por otros elementos de carácter documental.

    Señaló también un incumplimiento respecto de los aportes previsionales en virtud de que los informes del organismo actuante habían arrojado un resultado negativo y la afiliada no había cumplido con las obligaciones impuestas por los arts. 25, y 58 inc. d, de la ley 18.037.

  3. ) Que la titular se agravia de que la cámara no haya analizado de manera detallada todas y cada una de las pruebas aportadas al expediente, que no se basaban únicamente en las declaraciones de testigos. Expresa que del recibo de sueldo presentado surgen los descuentos previsionales que se le efectuaban, razón por la cual no podía presumir que el empleador incumpliera con los deberes a su cargo. Concluye diciendo que al quedar demostrado su desconocimiento de la falta de cumplimiento de las obligaciones patronales, la decisión de la alzada de aplicar en su contra lo establecido en

    el art. 25 de la ley 18.037, conculca su derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional).

  4. ) Que las declaraciones tomadas en sede judicial son concordes y tienen validez para tener por ciertas las afirmaciones de la actora, en particular si se tiene en cuenta la deposición de fs. 56 correspondiente al entonces secretario general del Sindicato Unico de Publicidad, quien afirma no sólo que la recurrente había trabajado para el señor G.B. durante el período cuestionado, sino que además este último cumplía con los aportes y contribuciones patronales.

    Tiene relevancia también lo atestiguado a fs. 59, correspondiente a la señora F.M., que dirigía el trabajo de las encuestadoras para la empresa en cuestión, en cuanto afirma que la peticionaria desempeñó tareas bajo sus órdenes en la investigación de mercado, que cuando abonaba los sueldos el empleador entregaba constancias en las que figuraban los descuentos legales, y que la conducta de la firma no le trajo inconvenientes con el organismo previsional; afirmación corroborada por el testigo de fs. 58 al indicar que la señora M. obtuvo su jubilación trabajando para la consultora citada.

  5. ) Que el a quo ha omitido valorar la prueba documental obrante en la causa, consistente en: a) una nota firmada por el empleador -realizada en hoja con membrete de la empresa- en la que da cuenta de que la demandante desarrollaba allí tareas desde el 1° de enero de 1970 (fs. 116 del expediente administrativo); b) una constancia de inscripción de la peticionaria en el Sindicato de Publicidad desde idéntica fecha (fs. 112); c) una liquidación de gastos de movilidad del año 1979 (fs. 115), y d) la certificación de servicios por el período discutido expedida por el señor G.B., cuya firma se encuentra autenticada por el Banco de la Nación

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    De La Cruz, A.R. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (fs. 4).

  6. ) Que, asimismo, la alzada no ha tenido en cuenta que del recibo de haberes obrante a fs. 13 del expediente administrativo -correspondiente al mes de mayo de 1981- surgen los descuentos correspondientes a los aportes previsionales que se le efectuaban a la titular, aspecto que la libera de responsabilidad en el supuesto de que su empleador no los hubiera ingresado en el sistema. Lo expresado cobra particular relevancia si se considera que el reconocimiento de seis de los once años y medio de servicios pretendido, en razón del lapso que comprenden -1970 a 1976-, está fuera del alcance de la sanción del art. 25 de la ley 18.037, norma invocada por el a quo para fundar su decisión.

  7. ) Que, en consecuencia, al haber omitido valorar todos los elementos probatorios acompañados a la causa -conducentes para la solución del caso- y juzgado con excesivo rigor formal las declaraciones testificales rendidas en autos, los jueces no han obrado con la cautela aconsejada por la doctrina de esta Corte en materia previsional (Fallos:

    310:2159; 313:835; 316:1705; 319:2351; 320:364; 322:2926, entre muchos otros), violando de ese modo derechos que cuentan con amparo constitucional.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación, se tienen por acreditadas las labores desarrolladas durante el período cuestionado, se revoca la sentencia apelada y se confirma el pronunciamiento de fs. 70/71. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6° de la ley 25.344, notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

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    R.O.

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  8. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior que había ordenado la concesión del beneficio de jubilación ordinaria, la parte actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 96 y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  9. ) Que el legislador reconoció al Tribunal la posibilidad de desestimar sin fundamentación las apelaciones extraordinarias (confr. art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según texto introducido por la reforma de la ley 23.774).

  10. ) Que el art. 280 establece que ?La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia@, standard este último -el de cuestiones ?trascendentes@- que se une al de ?cuestiones federales@ introducido por la ley 48 para la habilitación de la competencia extraordinaria.

  11. ) Que, con anterioridad al reconocimiento legislativo mencionado, esta Corte ya había adoptado la práctica de rechazar recursos extraordinarios por medio del uso de fórmulas breves y sin expresar fundamentos.

  12. ) Que si se habilita la citada posibilidad en el caso del recurso extraordinario, instituido como el instrumento genérico de la función jurisdiccional más alta de esta Corte, resulta razonable extender la aplicación del criterio selectivo al ámbito de los recursos ordinarios de apelación ante la Corte.

    °) Que, para adoptar tal temperamento, median las mismas razones que condujeron al legislador a sancionar la reforma introducida por la ley 23.774 a los arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en particular, el elevado número de causas que llegan a la Corte, así como la posibilidad de facilitar el estudio apropiado de aquéllas en las que se ventilan cuestiones de trascendencia, a fin de que el Tribunal pueda centrar su tarea y atención en los asuntos que pongan en juego su relevante función institucional.

  13. ) Que, por lo expuesto, esta Corte se ve nuevamente en el ineludible deber de poner en ejercicio los poderes implícitos que hacen a la salvaguarda de la eficacia de la función judicial y que, como órgano supremo y cabeza de uno de los poderes del Estado, le son inherentes para cumplir con lo dispuesto por los arts. 75, inc. 12 y 116 de la Constitución Nacional (Fallos:

    300:1282 y 301:205), aplicando, por analogía, la facultad discrecional de rechazar el recurso ordinario de apelación previsto por el art. 24, inc. 6° del decreto-ley 1285/58.

  14. ) Que el recurso ordinario es inadmisible (arg. art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello se declara inadmisible el recurso ordinario.

    Costas por su orden. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6° de la ley 25.344.

    Notifíquese y devuélvase. A.B..

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