Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Abril de 2001, M. 740. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 740. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Municipalidad de la Capital La Rioja c/ Dis- tribuidora de Gas del Centro S.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de abril de 2001.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Municipalidad de la Capital La Rioja c/ Distribuidora de Gas del Centro S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Municipalidad de la ciudad de La Rioja promovió juicio de ejecución fiscal contra la empresa Distribuidora de Gas del Centro S.A. por el cobro de la contribución por ocupación del espacio público correspondiente al período comprendido entre abril de 1994 y el mismo mes de 1996, por la suma de $ 210.722,77 (conf. fs. 3/6 del primer cuerpo de los autos principales).

  2. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Rioja, al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la demandada, mantuvo la sentencia de la anterior instancia que había desestimado las excepciones de inconstitucionalidad e inhabilidad de título opuestas y mandado llevar adelante la ejecución.

  3. ) Que para resolver del modo indicado, el a quo juzgó -por mayoría-, que no corresponde en un proceso ejecutivo la consideración de defensas que remiten al examen de la causa de la obligación, como lo son las planteadas por la demandada que se fundan en la impugnación de la validez constitucional de las normas locales que instituyeron el gravamen cuyo cobro se pretende en estos autos. En el concepto del a quo, tales cuestiones deben ser planteadas en un juicio ordinario, según lo establecido por las leyes de procedimiento de la provincia.

  4. ) Que contra lo así resuelto, la demandada dedujo el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48,

    cuya denegación dio origen a la presente queja.

  5. ) Que si bien como regla las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan, cabe hacer excepción a este principio cuando -como ocurre en el presente caso- la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo cual se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (confr. Fallos: 320:399, considerando 3° y su cita y, más recientemente, M.4.XXXIII. "Municipalidad de Viedma c/ Camuzzi Gas del Sur", sentencia del 20 de abril de 1999, considerando 4° y sus citas, entre otras).

  6. ) Que tal situación se presenta en el sub examine de acuerdo con la jurisprudencia que ha establecido que "la defensa del derecho federal y constitucional no puede ser rechazada con base en razones de mero orden formal ya que de otro modo los derechos o privilegios federales que pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su reconocimiento sin base suficiente en las apreciaciones de su contenido y alcance..." (Fallos: 313:170, entre otros).

  7. ) Que, en efecto, la recurrente -tanto al oponer excepciones como al fundar el recurso de casación ante el superior tribunal de la provincia- se ha opuesto a la pretensión del municipio (confr. fs. 21/34 del primer cuerpo y 1/12 del segundo cuerpo de los autos principales) con fundamento -entre otras razones- en la exención establecida por el art.

  8. , punto 1° del anexo del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 2454/92 -por el que se le había otorgado, respecto de una zona determinada, la licencia para la prestación del servicio

    M. 740. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Municipalidad de la Capital La Rioja c/ Dis- tribuidora de Gas del Centro S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación público nacional de distribución de gas natural, regulado por la ley federal 24.076-, que previó el uso gratuito para la empresa licenciataria de "calles, avenidas, puentes caminos y demás lugares del dominio público, incluso su subsuelo" mientras estuviese a su cargo ese servicio público. Sobre el particular, la ejecutada adujo que debía prevalecer esa normativa federal, así como otras disposiciones de igual carácter que invocó a lo largo del juicio (art.

    31 de la Constitución Nacional), sobre la ordenanza municipal que estableció la tasa que se le reclama. Sin que esto implique abrir juicio respecto de si la exención invocada es concretamente aplicable a la situación jurídica sub examine, es evidente que se trata de un planteamiento serio, fundado en el derecho federal y cuya consideración, por tanto, no cabe soslayar en los juicios de apremio de acuerdo con la doctrina de esta Corte antes mencionada (confr. las citadas causas de Fallos: 313:170 y M.4.XXXIII. "Municipalidad de Viedma c/ Camuzzi Gas del Sur", sentencia del 20 de abril de 1999, y el precedente de Fallos:

    320:2162, entre otros).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.

    Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los términos que surgen del

    presente. R. el depósito de fs. 1; agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.

    EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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