Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Abril de 2001, N. 87. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 87. XXXIV.

New Zealand Rugby Football Union Inc. c/ Ceballos, A.G. s/ nulidad de marca.

Daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de abril de 2001.

Vistos los autos: "New Zealand Rugby Football Union Inc. c/ Ceballos, A.G. s/ nulidad de marca. Daños y perjuicios".

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, consideró prescripto el derecho de la actora a solicitar la nulidad del registro de la marca "All Black's" otorgado en 1980 y 1981, confirmando, por el contrario, el rechazo de la renovación solicitada por acta n° 1.801.939. Contra tal pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario, parcialmente concedido a fs. 291.

  2. ) Que la cámara entendió que el demandado no podía desconocer la notoriedad internacional de la designación "All Blacks", por lo que el registro de la marca importó una copia servil teñida de mala fe. Señaló, sin perjuicio de ello, que el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial sólo tutelaba a las "denominaciones comerciales" y no a cualquier designación y, por ende, al no constituir la denominación de la actora ni una marca ni un nombre comercial, no resultaba aplicable al caso de autos el régimen sobre prescripción regulado por el art. 6° bis del citado convenio, en cuanto prevé la imprescriptibilidad de la acción para obtener la anulación de marcas registradas de mala fe.

    Concluyó que si bien la actora contaba con la protección del art. 27 de la ley 22.362, la acción se encontraba prescripta por aplicación del plazo decenal del art. 25 de dicho cuerpo normativo, sin que correspondiera acudir al standard del art. 953 del Código Civil para resolver la acción de nulidad.

  3. ) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la

    aplicación e inteligencia del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, ratificado por ley 17.011, y de la ley de marcas y designaciones n° 22.362, y la decisión del a quo ha sido adversa al derecho de naturaleza federal invocado por el apelante.

  4. ) Que la recurrente pretende proteger y defender adecuadamente la "designación comercial" con la que se identifica al seleccionado nacional del rugby de Nueva Zelanda y a todos aquellos artículos deportivos que giran en torno a tal conjunto. Afirma que, de acuerdo al art. 6° bis, inc. 3° del Convenio de París, estaría en condiciones de reclamar en cualquier tiempo la anulación de la marca del demandado dado su registro de mala fe.

  5. ) Que cabe recordar que, en lo sustancial, los jueces de la causa concluyeron que dicho convenio internacional era inaplicable al caso pues en la enumeración que su art.

  6. , ap.

  7. , hace de diversos institutos de la propiedad industrial, no aparecen mencionadas las designaciones de actividades -a las que sí hace referencia el art. 27 de la ley 22.362- y que la actora no había probado que "All Blacks" estuviera registrada como marca en algún país, ni que fuera un nombre comercial.

  8. ) Que corresponde entonces determinar si la actividad de la aquí actora puede ser incluida en los términos de la convención.

  9. ) Que el art. 1°, ap. 2° del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (aprobado por la República Argentina mediante la ley 17.011) menciona al nombre comercial como un objeto de la propiedad industrial protegido por el convenio.

    Asimismo el art. 8° del citado tratado señala que

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación "...el nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión sin obligación de depósito o de un registro, ya forme o no parte de una marca de fábrica o de comercio".

  10. ) Que se trata de una disposición de gran amplitud, que deja abierta a los países que forman parte de la unión la determinación de las condiciones de protección que en su ámbito corresponderán al nombre comercial.

    La legislación argentina cumple con los requisitos mínimos exigidos por el Convenio de París al establecer normas que tutelan, bajo tal legislación, a las "designaciones", denominación que cubre a la figura que el citado convenio llama nombre comercial.

  11. ) Que, en efecto, con el dictado de la ley 22.362 el legislador pretendió adecuar la normativa interna a las disposiciones del Convenio de París, aprobado mediante la ley 17.011. Entre tales innovaciones, se amplió, según surge de la exposición de motivos, el régimen del llamado nombre o designación comercial por entender que su ámbito era limitado, posibilitando la inclusión de las designaciones de actividades, lo que conduce a interpretar que, frente a las exigencias del citado convenio, aquéllas debían ser susceptibles de protección.

    10) Que, en tales condiciones, cabe concluir que las "designaciones" a las que se refiere la ley 22.362 han sustituido, con otra denominación, a los nombres comerciales a los que se refería la derogada ley 3975, por lo que les resultan aplicables las disposiciones del Convenio de París que protegen al "nombre comercial". Asimismo, la tutela de estas "designaciones" también se encuentra comprendida en el art. 10 bis, párrafo 3°, del citado convenio en cuanto obliga a los países de la unión, en supuestos de competencia desleal, a prohibir cualquier "acto" que cree una confusión, por cualquier medio que sea, con el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor.

    ) Que en el caso de autos no cabe duda de que la protección de la designación que intenta la actora cumple, entre razones de otro orden, una función económica en el sentido amplio que el citado convenio atribuye al término comercio; es decir, se trata de una denominación que goza de valor patrimonial. Es notorio que alrededor de esta clase de deportes se desarrollan actividades comerciales de significación económica, como contratos suscriptos por los jugadores con los clubes y uniones, contratos publicitarios, protección marcaria de las denominaciones y signos distintivos de los diferentes equipos, de modo tal que la designación de tales actividades cumple un papel destacado en la identificación de los productos vinculados a ellas.

    Es que el fenómeno de la profesionalización del deporte, así como la extraordinaria comercialización de la actividad deportiva, tienen implicancias en los distintos sectores en que se divide el ordenamiento jurídico, especialmente en el derecho mercantil y dado que poseen un sustancial valor económico merecen la protección que les brinda el citado convenio.

    12) Que el Convenio de París en su art. 6° bis obliga a anular las marcas que constituyan la imitación de designaciones que la autoridad competente del país de registro o de uso estime notoriamente conocidas en esa jurisdicción. El mencionado acuerdo establece en su inc. 2° un plazo mínimo de cinco años a contar de la fecha del registro para reclamar la anulación de marcas notorias y en su inc. 3° establece que no se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe. Ello significa que, en el marco del mencionado tratado, tales supuestos son imprescriptibles.

    13) Que una interpretación de buena fe del Convenio

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de París que siempre debe regir en materia de tratados (arts.

    31 y 32 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados de 1969) obliga, en los términos del art. 6° bis, inc. 3° a anular las marcas que constituyan la imitación de designaciones que la autoridad competente del país de registro estime notoriamente conocidas en esa jurisdicción.

    14) Que tal como lo señala el señor P. General -y es destacado por los jueces de la causa-, de la prueba producida en autos surge acreditada la notoriedad del equipo representativo de Nueva Zelanda, los "All Blacks", que el rugby como deporte es reconocido en forma general y notoria en nuestro país desde hace tiempo, y que la fama ganada por el citado equipo en ese ámbito es palmaria. Ello trae como lógica consecuencia la confusión en el público consumidor respecto de la indumentaria deportiva que fabrica y comercializa la demandada y es lógico suponer que el pretendido titular de la marca se beneficiará en definitiva con la fama del equipo de rugby de Nueva Zelanda.

    15) Que tales circunstancias llevan a la conclusión de que la marca de la demandada constituye una copia servil de una designación perteneciente a un tercero, por lo que al ser un acto de nulidad absoluta originada en un acto de mala fe, deviene imprescriptible, de conformidad con el art. 6° bis, inc. 3° del Convenio de París.

    16) Que, por lo demás, cabe recordar que los principios y fundamentos de la legislación marcaria, apuntan a proteger tanto el interés de los consumidores, como las buenas prácticas comerciales a efectos de prevenir el aprovechamiento ilegítimo del fruto de la actividad ajena, con desmedro de la función individualizadora ínsita en el derecho, al uso exclusivo del nombre comercial. En este sentido el criterio estricto que establece el Convenio de París para aquellos actos en los que media mala fe, es concordante con los prin-

    cipios generales del derecho y, en especial, con la regla moral establecida en el art. 953 del Código Civil.

    Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor P. General se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Con costas. N. y devuélvanse.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (según su voto)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto).

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que en cuanto resultan coincidentes con la doctrina del precedente de Fallos: 314:1048 y sus citas -cuya aplicación resulta suficiente para resolver la controversia planteada en el sub examine-, esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P. General de la Nación que antecede, a los cuales corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia de fs. 265/270 en cuanto fue materia de queja. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR.

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  12. ) Que en el capítulo III del dictamen del señor P. General de la Nación se reseñan los escritos de demanda y contestación, así como la sentencia de primera instancia dictada en el sub lite. En los capítulos I y II del mencionado dictamen, se resumen la sentencia de cámara y el escrito de recurso extraordinario de la actora, respectivamente. A esos tres capítulos cabe remitirse y darlos por reproducidos, en razón de brevedad.

  13. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al considerar el recurso extraordinario citado supra, expresó: "[e]n estos autos se encuentra debatida la inteligencia de varias normas de la ley 22.362, que revisten carácter federal, (no existe, en cambio, una crítica a la cláusula del tratado internacional que se examina en la sentencia), por cuya razón los alcances que fueron otorgados a aquéllas [las "varias normas de la ley 22.362"] en la decisión recurrida suscitan cuestión de esa naturaleza bastante a los fines de habilitar la vía excepcional prevista en el art. 14 de la ley 48, toda vez que la decisión definitiva fue adversa a las pretensiones de la recurrente..." (fs. 291). Después de denegar el recurso en la parte relativa a los agravios por arbitrariedad, la resolución concluyó declarando "[...] admisible el recurso extraordinario interpuesto, únicamente en cuanto encuentra fundamento en la norma federal indicada [la ley 22.362] y desestimarlo en orden a la arbitrariedad alegada" (loc. cit.).

  14. ) Que en esa decisión el a quo es muy claro en cuanto a no habilitar la instancia extraordinaria en lo concerniente a la inteligencia del tratado internacional (Conve-

    nio de París para la Protección de la Propiedad Industrial - Acta de Lisboa- aprobado por la ley 17.011). El fundamento dado fue que en el recurso no existía "una crítica a la cláusula del tratado internacional que se examina en la sentencia". Lo resuelto -que importó juzgar que el recurso estaba, en este punto, desierto- significó aplicar la reiterada jurisprudencia de esta Corte según la cual el recurso extraordinario es improcedente (en este caso, parcialmente) cuando no contiene una crítica concreta y razonada de todos los argumentos en que se apoya el fallo que se impugna (Fallos: 314:1440, entre muchos otros).

  15. ) Que la apelante consintió esa resolución, pues ni siquiera intentó promover un recurso de hecho que eventualmente pudiera abrir la instancia de excepción para la consideración del tema antes mencionado. En consecuencia, ha quedado firme la decisión de la cámara en cuanto a que "[...] dicho Convenio (confr. arts. 8 y 9) tutela a las 'denominaciones comerciales' y no a cualquier denominación, como es la que en este caso nos ocupa, que designa a un equipo de rugby, pero que no se ha probado que constituya una marca o un nombre comercial" (fs. 266). Por lo tanto -siguió diciendo el a quo- "el régimen de dicho acuerdo internacional queda excluido en el presente caso y, consecuentemente, no cabe recurrir a la imprescriptibilidad que el art. 6 bis, inc. 3, prevé para los supuestos de registración de mala fe de una marca notoria o bien de un nombre comercial que tenga igual cualidad" (loc. cit.).

  16. ) Que, por lo tanto, la instancia extraordinaria ha quedado circunscripta a la interpretación del derecho marcario argentino (conf. art. 14, inc. 3° de la ley 48).

    Si bien es cierto que el a quo ha reconocido -como

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación también lo había hecho el juez de primera instancia- que en el sub examine se está en presencia de la copia servil "teñida de mala fe" de un signo ajeno, ha desconocido que el caso deba ser tratado como un supuesto de nulidad absoluta. Consideró, por lo tanto, que era aplicable el art. 25 de la ley 22.362, que establece un plazo de prescripción de diez años.

    Ello no se compadece con la jurisprudencia de esta Corte. En efecto, en el caso transcripto en Fallos: 315:2370 el Tribunal recordó que en los casos de copias serviles había elaborado una línea jurisprudencial, con fundamento en el concepto moralizador del art. 953 del Código Civil, respecto de la legislación marcaria, la cual carecía entonces de previsión específica lo mismo que la actualmente vigente ley 22.362 (considerando 8°, e igual considerando del voto concurrente del juez N.. Aclaró que esa jurisprudencia ha querido evitar en el ámbito del derecho marcario -mediante el recurso a los principios esenciales del orden jurídico- un resultado que calificó como "repugnante": "la subsanación del acto inmoral por el transcurso del tiempo" (considerando 9°, e igual considerando del juez N..

    Queda claro, por lo tanto, que el fallo apelado, en tanto consagra el carácter prescriptible de la acción de nulidad deducida por la actora, se ha apartado de la doctrina expresada precedentemente y debe ser dejado sin efecto en ese punto.

    Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con los alcances indicados precedentemente.

    Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a este pronunciamiento. N. y, oportunamente, remítase. EN- R.S.P..

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  17. ) Que New Zealand Rugby Football Union Inc., con domicilio real en la ciudad de Wellington, Nueva Zelanda, invocando la titularidad de la designación "All Blacks" con la que identifica internacionalmente al seleccionado nacional de rugby neozelandés, promovió la presente demanda a fin de que se decrete la nulidad de la marca "A.B.'s" que en nuestro país registró el señor A.G.C. para identificar "confecciones de uso exterior en general" protegidas por la clase 25 del nomenclador (título n° 1.023.538, con renovación según acta n° 1.802.031), así como fundada la oposición que dedujo respecto de la solicitud de registro de la marca "All Black's" efectuada por la misma persona para distinguir otros productos de la citada clase 25 (acta n° 1.801.939).

    Que esa pretensión fue resistida por el demandado invocando su buena fe tanto en la obtención del registro cuya invalidez se persigue, como respecto de la solicitud de inscripción a cuyo trámite se opuso la actora, sin perjuicio de lo cual invocó la prescripción de la acción de nulidad en función de lo previsto por el art. 25 de la ley 22.362.

  18. ) Que la sentencia de primera instancia concluyó que la actora había acreditado en autos que "All Blacks" era una designación de actividades en los términos del art. 27 de la ley 22.362 y que, además, era mundialmente conocida por identificar la actividad deportiva que desarrolla el equipo nacional de rugby neozelandés, pero estimó que al no estar registrada como marca en ningún país, ni constituir un nombre comercial, no podía merecer la protección que brinda el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883 (texto según la revisión realizada en Lisboa en 1958).

    No obstante ello, consideró que el demandado no pudo desconocer la notoriedad internacional alcanzada por dicha

    designación y que, entonces, su registro por aquél como marca propia con una escritura mínimamente diferente, pero con identidad fonética, había resultado intencional y de mala fe.

    En ese contexto, y por entender vulnerado el art. 953 del Código Civil, declaró que la acción de la actora no se hallaba prescripta y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda en todos sus términos (fs. 240/243).

  19. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal aceptó como válida la afirmación dada por el juez en cuanto a que el caso no estaba regido por el Convenio de París habida cuenta de que, según se expuso, dicho ordenamiento internacional sólo se refiere a la protección de marcas y nombres comerciales, y no a las designaciones mencionadas por el art. 27 de la ley de marcas argentina. Como consecuencia de ello, descartó la posibilidad de recurrir al art. 6° bis, inc. 3°, de la citada convención en cuanto prevé la imprescriptibilidad de la acción para obtener la anulación de marcas registradas de mala fe y, en su lugar, juzgó aplicable el plazo de prescripción por diez años estatuido por el art. 25 de la ley 22.362, en el entendimiento de que tal norma admite aplicación respecto de la acción de nulidad de registro marcario logrado por quien no pudo ignorar la pertenencia del signo en cabeza de un tercero ya que, según reflexionó, no cabría entender que todo supuesto de copia servil de signo ajeno dé lugar, sin más, a una hipótesis de nulidad absoluta, ni que aun dándola la solución sea siempre la imprescriptibilidad de la acción tendiente a su declaración, dependiendo ello de lo que dispongan en cada caso las normas que regulan el instituto de la prescripción. Al concluir de esa manera, y por encontrar prescripta la acción por el transcurso del aludido plazo decenal, el tribunal a quo revocó la decisión de la instancia anterior en cuanto había

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación declarado la nulidad del registro de marca n° 1.023.538 (renovación según acta n° 1.802.031), pero confirmó la procedencia de la oposición deducida por la actora al registro solicitado por acta n° 1.801.939 (fs. 265/270).

  20. ) Que contra tal pronunciamiento de la cámara de apelaciones la parte actora interpuso el recurso previsto por el art. 14 de la ley 48 (fs. 274/288), el que fue denegado en cuanto a la invocación de arbitrariedad de sentencia, siendo concedido exclusivamente en orden a la interpretación de las normas de derecho federal involucradas (fs. 291).

  21. ) Que el recurso extraordinario es admisible toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación de la ley de marcas y designaciones n° 22.362, así como la aplicación e inteligencia del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883, y la decisión del a quo ha sido adversa al derecho de naturaleza federal invocado por el apelante (Fallos: 310:735).

  22. ) Que la actora afirma tener derecho a invocar en su favor, para la defensa de la designación "All Blacks" de la que es titular, lo dispuesto por el art. 6° bis, inc. 3°, del Convenio de París, según lo cual estaría en condiciones de reclamar en cualquier tiempo la anulación de la marca del demandado dado su registro de mala fe (fs. 284 vta.).

    Que, ante todo, es de recordar que tanto el juez de la causa, como la cámara de apelaciones, concluyeron que dicho convenio internacional era inaplicable en el sub lite porque en la enumeración que su art. 1°, ap. 2°, hace de diversos institutos de la propiedad industrial, no aparecen mencionadas las designaciones de actividades aludidas por el art. 27 de la ley 22.362, a lo que se agregaba que la actora no había probado que la locución "All Blacks" estuviera registrada como marca en algún país, ni que fuera un nombre comercial.

    °) Que, en este punto, cabe recordar la doctrina según la cual en la tarea de establecer la inteligencia de normas de naturaleza federal, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de los jueces de la causa y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457 y 313:1714, entre otros).

  23. ) Que el art. 1°, ap. 2°, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (aprobado por la República Argentina mediante la ley 17.011, y al que también se adhirió Nueva Zelanda con entrada en vigor en esa nación a partir del 29 de julio de 1931) alude al nombre comercial como un objeto de la propiedad industrial protegido por el convenio.

    Que, por su parte, aclarando el alcance de tal protección, el art.

  24. del convenio señala que "...El nombre comercial estará protegido en todos los países de la Unión sin obligación de depósito o de un registro, ya forme parte o no de una marca de fábrica o de comercio...".

  25. ) Que el derecho unionista carece de una norma que defina qué debe entenderse por nombre comercial, lo que tiene explicación en el hecho de que las distintas legislaciones nacionales no identifican de manera unívoca a dicho instituto, ni lo regulan de un modo más o menos parecido. Cada país, con arreglo a sus tradiciones jurídicas, lo reglamenta con diverso alcance y, así, en algunas naciones se considera que es nombre comercial el registrado por industriales o comerciantes, el patronímico de artesanos y la firma de sociedades; otras, en cambio, aluden con él a la designación de un establecimiento comercial o industrial; al nombre de un lugar de fabricación o producción; etc. Por su parte, los países del "common-law",

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación siguiendo su tradicional liberalismo, admiten como nombre comercial, al nombre del interesado, al nombre bajo el que trabaja, el del establecimiento, etc. (AntonioA.F., "La propiedad industrial en el derecho internacional", pág.

    160, Barcelona, 1965).

    Que, en esas condiciones, la mención que el citado art. 1°, ap. 2°, hace respecto del nombre comercial como objeto de la propiedad industrial protegido por el convenio, no puede más que considerarse como una referencia genérica susceptible de abarcar las distintas variedades o modalidades que están presentes en la legislación de los países miembros de la Unión de París, todas las cuales, desde luego, merecen una idéntica protección internacional.

    10) Que, sentado lo anterior, para establecer si una denominación determinada puede o no ser considerada constitutiva de un nombre comercial con derecho a la protección que provee el Convenio de París, resulta preciso hacer una calificación de ella teniendo en cuenta la ley del país donde tiene lugar su nacimiento, de suerte tal que si se concluyera que efectivamente se está en presencia de un nombre comercial según dicha ley, deberá ser considerada como objeto de la propiedad industrial susceptible de la protección unionista, aunque para la legislación de otros países pudiera resultar -inclusive por defecto en sus formalidades o requisitos- que no constituyera propiamente un nombre comercial (Antonio A.

    Fernández, op. cit., págs. 162/163).

    11) Que en el sub lite los tribunales federales de grado no han ensayado una calificación de la denominación "All Blacks" acorde a las pautas precedentemente indicadas sino que, por el contrario, encuadraron ese conjunto en el esquema o molde que suministra el art.

    27 de la ley 22.362 determinando, a la luz de tal norma, que se trata de una designación de actividades y no propiamente de un nombre comer-

    cial, y concluyendo a partir de ello, que el Convenio de París le resultaba inaplicable por las razones a que ya se ha hecho referencia antes.

    Que, con semejante razonamiento, habiéndose prescindido de realizar el análisis señalado en el considerando anterior, la consecuencia ha sido negar en autos la aplicación del Convenio de París sin que exista para ello una razón atendible de derecho, lo cual claramente afecta las garantías invocadas por el apelante, especialmente en cuanto la decisión se ha traducido -en definitiva- en restar operatividad a la regla de imprescriptibilidad consagrada por su art. 6° bis, inc. 3°, el que fue expresamente invocado para sustentar el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por el demandado.

    12) Que, independientemente de lo anterior, no resulta inapropiado advertir que, a todo evento, el derecho que la parte actora tiene de exigir la aplicación en su favor de las reglas del Convenio de París vendría dado, de manera autónoma, en función de lo previsto por su art. 2°, por el cual se consagra el denominado principio de "igualdad en el tratamiento unionista".

    Que, sobre el particular, cabe tener presente que la inclusión de las designaciones de actividades (de asociaciones y otras entidades sin fines de lucro) que el legislador hizo en el texto del art.

    27 de la ley 22.362, nació con el propósito de ampliar el marco de protección que en la ley anterior -art. 42 de la ley 3975- sólo se ofrecía al nombre del agricultor, comerciante o fabricante (conf. Exposición de Motivos de la ley 22.362, art. 27) y que, obviamente, comprendía ya entonces aquel que derivaba del Convenio de París ratificado por nuestro país mediante una ley anterior.

    Que, en esa inteligencia, y ponderando que la san-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ción de la ley 22.362 tuvo en mira, precisamente, coordinar las soluciones de la legislación nacional con las que se desprendían del Convenio de París (Fallos: 310:735), no hay base racional alguna para afirmar que las designaciones de actividades mencionadas en el citado art. 27 no tengan, de manera adicional, la protección que se brinda al nombre comercial en todos los países de la unión.

    Que, en ese orden de ideas, si un titular local de una designación de actividades (calificada así según la ley argentina) tiene derecho en caso de conflictos de propiedad industrial suscitados en otro país unionista a exigir para sí la protección que le brinda el Convenio de París (vgr. la que resulta de su art. 6° bis, inc. 3°), no menos debe reconocerse a cualquier unionista extranjero cuando el conflicto se presenta en la República Argentina y ello, por cierto, habrá de ser así aun en el caso de que invocara la titularidad en el uso de una denominación o vocablo que para la ley argentina no sea propiamente un nombre comercial sino una designación de actividades. En tal sentido, cabe recordar, una vez más, que la referencia que en el citado convenio se hace del "nombre comercial" resulta una mera referencia genérica susceptible de abarcar las distintas variedades o modalidades que están presentes en las legislaciones de las diferentes naciones.

    Que, admitir lo contrario, implicaría consagrar una solución discriminatoria y contraria al citado principio de "igualdad en el tratamiento unionista", que tiene por finalidad obtener la uniformidad de las normas de derecho internacional privado y de las normas de derecho interno (P.R., "Le Droit de la Propriété Industrielle", vol. 1, pág.

    240).

    Que las razones que preceden, no advertidas tampoco en la instancia anterior, justifican igualmente la descalificación del fallo recurrido, sin que sea menester entrar en el

    tratamiento de la cuestión -postulada por el a quo- referente al tipo de nulidad que genera la copia servil de un signo notorio y si, bajo la ley argentina, ello suscita un caso en el cual la acción de anulación respectiva resulta imprescriptible o no.

    Por ello, y oído el señor P. General de la Nación, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte nuevo fallo.

    N. y remítase. A.R.V..

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