Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Marzo de 2001, F. 222. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

F. 222. XXXV.

F., S. delC. c/ Kirschbaum, L.G. s/ interdicto (proc. especial).

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La señora S. delC.F. promovió interdicto de obra nueva, en los términos del art. 619 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra L.G.K. y/o el director o encargado de la obra que se inició en Avenida Libertador 6343/45/47/49/55, inmueble que habría estado constituido por un lote de terreno con una pequeña construcción precaria, cuyo treinta y tres por ciento sería de su propiedad -en condominio-, a los efectos de que se disponga la suspensión definitiva y, en su caso, la destrucción y restitución de las cosas al estado anterior.

El juez interviniente requirió al doctor G.A.G.L. -uno de los letrados apoderados de la actora- el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 51, inc. d, de la ley 23.187 (v. fs. 14), quien contestó que, por encontrarse inscripto en el Colegio Público de Abogados de La Plata, Provincia de Buenos Aires y en virtud de lo dispuesto por el decreto 2284/91 de Desregulación Económica, no está matriculado en la Capital Federal y que, por lo tanto, no tiene obligación de contribuir al sostenimiento de este último colegio.

A fs. 25, el magistrado resolvió tener por parte en calidad de apoderado de la actora- exclusivamente al doctor G. y librar oficio al Colegio de Abogados de la Capital Federal, a los efectos de que, de estimarlo pertinente, tomara intervención por la vía que corresponda. Dicha entidad informó que el doctor G.L. está matriculado en ese colegio bajo el tomo 7, folio 77, pero que se halla inhabilitado para el ejercicio de la profesión por estar suspendido ante la falta de pago (v. fs. 45).

La decisión de fs. 25 fue apelada por el letrado,

quien presentó el memorial de agravios a fs. 73/75, donde reiteró su planteo en cuanto a que aquellos que no pertenecen a dicho colegio, no están obligados a aportar recursos, puesto que se trataría de una "gabela impuesta a terceros para actuar ante los tribunales de justicia, establecida a favor de una entidad que no forma parte del Estado".

-II-

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil estimó conveniente diferenciar entre el rechazo del pedido de ser parte y el régimen de contribución previsto por el art. 51, inc. d, de la ley 23.187. Tras efectuar una reseña de las normas aplicables al sub lite, señaló que, de su juego armónico puede concluirse que no corresponde apartar del proceso a un profesional que se encuentre matriculado en alguna jurisdicción territorial de la Nación, por cuanto ello implicaría soslayar los claros términos del decreto 2293/92, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada en autos. En virtud de lo dispuesto por el art. 2° del citado decreto, sostuvo que, aun cuando el letrado no estuviera inscripto en la jurisdicción donde ejerce la profesión, debe cumplir con las normas reglamentarias, como el pago del derecho fijo, cuya validez constitucional fue admitida por la Corte Suprema de Justicia en el precedente de Fallos: 310:418, en razón de que las funciones que cumple el Colegio Público local no quedan reservadas exclusivamente a sus matriculados sino que alcanzan también a todos aquellos que se desempeñan dentro de su ámbito territorial.

Finalmente, consideró que el art.

51 de la ley 23.187 -que establece que no se dará curso a ninguna presentación sin verificar el pago del derecho fijo-, es aplicable al caso por estar relacionado con la reglamentación del ejercicio profesional en la Capital Federal y no tener vínculo con

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Procuración General de la Nación la matriculación (v. fs. 345/346).

Ante la presentación de la demandada de fs. 350/ 351, el tribunal aclaró la resolución antes reseñada, en el sentido de que -por un error material- no se incluyó la frase "al de su domicilio real" correspondiente al art. 1°, primer párrafo, del decreto 2293/92.

-III-

Contra esta decisión, interpusieron el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, tanto el letrado apoderado de la actora, por derecho propio, como el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (v. fs. 366/378 y 388/391, respectivamente).

-IV-

El primero señala que, ante la ausencia de fundamento legal de la resolución del magistrado de primera instancia y ante el extremo de que la falta de pago del bono da lugar a la sanción que consiste en no dar curso a los escritos presentados, debía entenderse que su separación del proceso en carácter de abogado litigante se debió al entendimiento de que resulta inadmisible el ejercicio profesional en la Capital Federal mediante la matrícula de una provincia.

Por ello, considera que la cámara tenía limitada su competencia a este tema -ejercicio profesional desregulado por el decreto 2284/91 y su ley ratificatoria- y no estaba habilitada a tratar la falta de pago del bono por no haber sido materia de apelación.

Seguidamente, sostiene que resulta innegable la constitucionalidad del derecho fijo que deben aportar los matriculados del Colegio Público, pero que, al haberse establecido por una ley anterior a la desregulación, el legislador no pudo prever, al sancionar la ley 23.187, el supuesto de profesionales matriculados en otra jurisdicción, quienes ya se

encuentran obligados a contribuir con sus aportes al sostenimiento de sus propios colegios. Añade que los loables objetivos de la citada entidad en relación al control de la actividad profesional y a la asistencia gratuita a los necesitados, no lo facultan a formar sus recursos mediante el aporte de quienes no están afiliados, pues ello "sería tanto como crear un impuesto al ejercicio de la abogacía en la Capital Federal, a ser pagado por todos los abogados del país que deban litigar aquí", a favor de una entidad no estatal, lo que resulta violatorio de los arts. 4 y 75, inc. 2° de la Constitución Nacional. Aun cuando se tratara de un impuesto creado con un fin específico -continúa- el Congreso no puede delegar en un ente paraestatal la determinación de la cuantía de la gabela cuando esa contribución debe ser pagada por otros abogados que no están afiliados.

Por otra parte, se agravia de la aclaratoria de fs.

352, en tanto aceptó la validez del decreto 2293/92, que dispone que, a los fines del ejercicio profesional es suficiente una única inscripción en el colegio, asociación o registro "que corresponda al de su domicilio real". En este sentido, arguye que, atento a los límites del art. 99, inc. 2° de la Constitución Nacional y a que el texto del art. 12 del decreto 2284/91 constituye una norma operativa que no requiere reglamentación, el Poder Ejecutivo avanzó más allá de los límites impuestos por la propia ley reglamentada, pues el único requisito que dispone es encontrarse legalmente habilitado y, sin embargo, el decreto 2293/92 establece que el profesional debe inscribirse en el colegio que corresponda a su domicilio real, restricción a la que tacha de inconstitucional.

En cuanto a la arbitrariedad de la sentencia, reitera que se pronunció acerca de dos cuestiones que no habían

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Procuración General de la Nación sido materia de agravios y que fueron indebidamente introducidas en segunda instancia, cuales son, la facultad del Colegio Público de Abogados para percibir derechos de los extraños y la aplicación de un decreto reglamentario, aspecto invocado "por un litigante que tampoco había sido parte en el recurso de apelación". Agrega que en ninguno de los dos casos se le concedió vista antes de resolver, motivo por el cual también se habría violado el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso legal adjetivo (art. 18 de la Constitución Nacional).

-V-

El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por su parte, se agravia de que la sentencia de fs.

345/346 declara aplicable y vigente el decreto 2293/92 y admite que el doctor G.L. está habilitado a ejercer la profesión en el ámbito de la Capital Federal sin necesidad de matricularse en dicha entidad.

Sostiene que la citada norma no derogó expresa ni implícitamente la ley 23.187 y que es inconstitucional, por atentar contra el sistema republicano y federal de gobierno (arts. 5, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Nacional); por atentar contra las atribuciones provinciales consagradas en la Carta Magna, al pretender obligarlas a conformarse a sus disposiciones en detrimento de facultades locales indelegadas e indelegables para reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales dentro de sus ámbitos territoriales; por arrogarse facultades legislativas que ni siquiera son propias del Congreso Nacional y por violar la prohibición contenida en el art. 76 de la Constitución Nacional.

Añade que el decreto 2293/92 ocasionaría eventualmente "múltiples e irresolubles dificultades de aplicación", en lo atinente al control de la matrícula y de la ética en el

ejercicio profesional y que, aun cuando intenta tener fundamento en diversas normas que atribuyen competencia a órganos nacionales, la facultad reglamentaria y el poder de policía sobre las profesiones por parte de las provincias no enerva, ni limita el área propia del gobierno federal, ni éste puede condicionar al de aquéllas.

Finalmente, señala que la sentencia del a quo, al declarar que se encuentra vigente el decreto en cuestión y, al mismo tiempo, que no corresponde apartar de la causa a un letrado matriculado en alguna jurisdicción provincial, resulta -a su modo de ver- claramente autocontradictoria, por cuanto, por una parte, se admite la obligación que surge del decreto de matricularse en el domicilio real y, por otra, que una inscripción en cualquier colegio provincial basta para habilitar al letrado para ejercer en la Capital. Esta afirmación sólo puede entenderse -aclara- en el sentido de que una inscripción en cualquier colegio provincial debería bastar para habilitar al abogado, siempre que dicha inscripción corresponda a su domicilio real, lo que no ocurre en el caso de autos, pues el doctor G.L. tiene domicilio real en la Capital Federal, está matriculado en el Colegio Público de dicha jurisdicción, y se encuentra suspendido en el ejercicio por falta de pago de la matrícula, motivo por el cual correspondía que se lo apartara de la causa.

-VI-

Ante todo, cabe señalar que, si bien tanto el actor como el demandado ya no cuentan con legitimación, por haber enajenado a un tercero las partes de las cuales eran copropietarios, ni existen las edificaciones que constituyeron el objeto originario de la presente causa (v. manifestaciones de fs. 409, 427/428 y 456), lo cierto es que, de todos modos, el Tribunal debe emitir una declaración en el sub lite, toda vez

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Procuración General de la Nación que el letrado a quien se apartó del proceso y el Colegio Público de Abogados tienen suficiente interés jurídico para obtener un pronunciamiento judicial acerca de las cuestiones que surgieron durante el trámite de la causa a las cuales están referidos los recursos extraordinarios deducidos.

En atención a lo expuesto, considero que el gravamen que irroga la sentencia recurrida torna útil una declaración de la Corte y que las cuestiones debatidas en el sub discussio habilitan la admisión formal del remedio extraordinario, máxime cuando, para arribar a una solución, es necesario establecer la inteligencia de normas federales -decretos del Poder Ejecutivo Nacional 2284/91 y 2293/92- y la sentencia del a quo es contraria a las pretensiones esgrimidos por los apelantes con fundamento en ellas (art. 14, inc. 3° de la ley 48).

Asimismo, los agravios referidos a la arbitrariedad alegada serán tratados en forma conjunta por hallarse inescindiblemente vinculados a la cuestión federal.

-VII-

Cabe recordar que, al pronunciarse en una causa análoga, la Corte Suprema se refirió al ejercicio de la abogacía en la Capital Federal y señaló que el estatuto organizativo sancionado para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, atribuyó a la legislatura local la facultad de legislar "en materia del ejercicio profesional" (art. 80, inc. 2, d) y dispuso que "el control de la matrícula y el ejercicio del poder disciplinario de las profesiones liberales, continuará siendo ejercido por los colegios y consejos creados por ley de la Nación hasta que la ciudad legisle sobre el particular" (cláusula transitoria décimo octava).

Asimismo, sostuvo que el decreto 240/99 sujeta la

aplicación del decreto 2293/92 -cuya constitucionalidad se puso en tela de juicio en el sub lite- a un doble orden de condiciones la aprobación del "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento" por las legislaturas locales y la derogación expresa de las disposiciones que exigen la inscripción en la matrícula profesional. La ratificación del pacto mencionado tuvo lugar mediante el dictado del decreto nacional 14/94 y de la ley provincial 11.463, mas por el contrario, la derogación legal exigida no se ha llevado a cabo pues se encuentra vigente el art. 18 de la ley 23.187, por lo que el Tribunal concluyó que el decreto 2293/92 no puede ser invocado como sustento de la acción intentada, por resultar inaplicable ante la falta de cumplimiento de la citada condición (v. sentencia del 1° de junio de 2000, in re B.69.XXXIII.

"B.C., R.A. c/ C.P.A.C.F. s/ proceso de conocimiento").

Habida cuenta de ello, los argumentos de los apelantes referidos a la constitucionalidad de la norma cuestionada resultan inconducentes, toda vez que su falta de aplicación al sub examine impide justificar el gravamen que invocan.

Tal conclusión no se modifica por la circunstancia de que la cámara se haya pronunciado acerca de la vigencia del decreto 2293/92 sin la invocación pertinente de las partes interesadas, puesto que cuando se discute el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, el tribunal de alzada no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del juez, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto y, por ende, la alegación con base en los términos del decreto 2284/91 -ratificado por el art. 29 de la ley 24.307resultó suficiente para habilitar el tratamiento del tema. Por lo demás, la inteligencia de esta norma fue objeto de examen en la citada causa "Baca Castex"

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Procuración General de la Nación (v. especialmente considerando 8° del voto de la mayoría), de cuya doctrina no cabe apartarse ante la ausencia de una fundamentación válida al respecto.

-VIII-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia impugnada, en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 30 de marzo de 2001.

N.E.B.

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