Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Marzo de 2001, B. 527. XXXV

Fecha30 Marzo 2001
  1. 527. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    B., J.R. s/ p.s.a. de lesiones culposas.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    I El titular del Juzgado Correccional de la Tercera Nominación de C. condenó a J.R.B. a pagar una multa de ocho mil pesos y le impuso un año de inhabilitación especial para manejar todo tipo de vehículos, al considerarlo autor del delito previsto y reprimido en el artículo 94 del Código Penal.

    Asimismo, luego de rechazar la excepción de falta de jurisdicción provincial planteada por la defensa respecto de la acción civil ejercida en el proceso penal, hizo lugar parcialmente a la demanda y sentenció al nombrado a pagar la suma de seiscientos mil novecientos cuarenta y nueve pesos en concepto de indemnización por los rubros de lucro cesante, daño emergente y moral.

    Sólo en relación con la denegatoria del fuero federal, el condenado interpuso recurso de casación local cuyo rechazo motivó la apelación extraordinaria que fue declarada formalmente inadmisible por el Superior Tribunal de Justicia de aquella provincia a fojas 72/87.

    Contra esta decisión, el recurrente articuló la presente queja.

    II En su presentación de fojas 64/71, cuestiona el alcance otorgado por el a quo tanto a los artículos 2, inciso 3°; y 55, inciso c), de las leyes 48 y 13.998, respectivamente.

    En este sentido sostiene que, en función de las previsiones de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, dichas normas no hacen distinción alguna entre cónsules de carrera y honorarios a los efectos de determinar quienes son los encargados del conocimiento y decisión de las causas que a ellos conciernen.

    Alega también que, si bien es cierto que la Convención de Viena establece importantes restricciones para los cónsules honorarios respecto de los de carrera, ninguna de ellas se refiere a la jurisdicción federal en las causas relativas a sus negocios particulares.

    Agrega que la interpretación que realizó el Superior Tribunal de las normas citadas precedentemente es errónea, pues se funda en la limitación de la jurisdicción originaria de la Corte, cuando la que se pretendía es la de los jueces de sección federales.

    Para concluir afirma que la resolución atacada resulta dogmática en sus fundamentos, y que también lo son las citas doctrinarias que se realizan, ya que sus autores no dan razón alguna de lo que sostienen.

    III Considero que si bien existiría en el caso cuestión federal, en la medida que se pretende discutir el alcance o inteligencia de normas esencialmente federales -artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, y leyes 48, 13.998 y 17.081 (aprobación de la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares)- y la decisión apelada resuelve en forma contraria a la pretensión que el recurrente funda en ellas (Fallos:

    300:902; 304:1109; 307:928; 308:920; 311:1759; 315:942; 322:1090 y 2926, entre muchos otros) entiendo que la apelación extraordinaria no puede prosperar pues, las escuetas críticas del apelante vertidas en relación con aquélla, no satisfacen el requisito de fundamentación autónoma exigido por el artículo 15 de la ley 48 (Fallos 308:1891; 315:325; 316:420; 321:2314 y 3583).

    Entiendo que ello es así, ya que el recurrente no rebate adecuadamente la interpretación que realiza el a quo, a partir de las mismas disposiciones legales en las que aquél intenta

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    Procuración General de la Nación fundar su derecho, y según la cual, por su carácter de honorario y nacional de este país, no corresponde al imputado la jurisdicción federal, que sólo está prevista para los cónsules extranjeros.

    Incluso, luego de sostener que "...ninguna disposición de esa Convención (se refiere a la de Viena de 1963), ni ley alguna dictada posteriormente ha establecido restricción de algún tipo relativa a la jurisdicción federal en las causas que hagan a sus negocios particulares", el apelante no indica, cuanto menos, sobre qué base interpretativa entiende que ese fuero le correspondería a cónsules que, como se afirma en el pronunciamiento, son honorarios y argentinos.

    En este orden de ideas, se advierte que la defensa además de no realizar una crítica concreta, prolija y circunstanciada de las razones en que se apoya el fallo, ni siquiera intenta proponer una solución jurídica distinta -que tampoco habilitaría, por sí sola, la apelación intentada (Fallos:

    308:2440 y 316:832, entre otros)- a partir de un criterio hermenéutico que guarde coherencia con el orden normativo que regula integralmente el instituto.

    Pienso que ello es así, pues el apelante sólo funda su tesis en que la ley no distingue entre aquellos cónsules y los de carrera y, además, guarda absoluto silencio respecto de la conclusión del tribunal a quo en cuanto a que tampoco le correspondería a B., por ser argentino, la jurisdicción federal.

    En este sentido, resulta insuficiente la cita que invoca a fojas 70, ya que su autor sólo afirma que esos funcionarios siempre estarán sometidos a la justicia de excepción "...cualesquiera sean sus funciones o actividades...", sin hacer consideración alguna respecto de su nacionalidad.

    Por otra parte, iguales deficiencias cabe apuntar res-

    pecto de las críticas que intenta dirigir contra las citas doctrinarias que formula el a quo, ya que luego de afirmar que son dogmáticas no las rebate con argumentos bastantes.

    Más aún, recién en esta presentación directa, y en referencia a la mención de A. que realiza el Superior Tribunal, se limita a expresar que ella se sustenta en una sentencia de V.E.

    (Fallos:

    179:423, 293 de la reimpresión) que "...es anterior a los tratados internacionales, convenciones y leyes valoradas... " y que "... se refiere a la competencia federal en los delitos de imprenta; no a los negocios particulares de los cónsules", sin explicar qué incidencia habrían tenido esas disposiciones normativas en la doctrina que V.E. sentó en aquella oportunidad, a partir de la cuál se distinguió tanto a los cónsules honorarios de los de carrera -ver también en este sentido la sentencia dictada con posterioridad a la vigencia de la convención aludida en Fallos: 315:2343como a los nacionales de los extranjeros, y por la cual estableció que el artículo 2°, inciso 30, de la ley 48 -en el que presentante intenta justificar la procedencia de su excepción- se refiere sólo a los cónsules o vice-consules que reúnen esta última condición.

    Este defecto de fundamentación adquiere, mayor relevancia aún, si se advierte que ése fue el criterio que, en líneas generales, adoptó el máximo tribunal cordobés en la resolución recurrida (Fallos: 310:1766) y que los antecedentes en los que sustenta su criterio el apelante (vid fs.

    70, segundo párrafo), presentan la misma deficiencia que critica, en tanto son también anteriores a la vigencia de la convención -e incluso a aquella sentencia de la Corte- y no hacen referencia a los términos del fallo (Fallos: 312:587).

    Cabe destacar, además, que tampoco aparece desvirtuada por argumento alguno del presentante, la interpretación legal

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    Procuración General de la Nación que realiza el a quo a la luz de los artículos 64 y 71 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares -aprobada por ley 17.081- en tanto prevén que la protección que se debe brindar a los cónsules honorarios, como la inmunidad de jurisdicción que les corresponde tanto a éstos como a los de carrera que sean nacionales del Estado receptor se limita, únicamente, a los actos oficiales realizados en ejercicio de sus funciones.

    Finalmente, cabe agregar a lo expuesto, que no se llega a advertir cuál sería el agravio concreto que le ocasionaría al recurrente que la justicia provincial entienda de la acción civil accesoriamente deducida en el proceso penal, cuando ningún reparo tuvo, en ese sentido, a que ello aconteciera respecto de este último.

    Sobre la base de estas consideraciones, considero que el recurso extraordinario oportunamente deducido no satisface el requisito de fundamentación autónoma y suficiente, lo que impide la procedencia de esta presentación directa (Fallos:

    315:361; 320:1703 y 2501; 322: 1369 y 1776; 323:125 y 1261).

    IV En consecuencia, soy de la opinión que V.E. debe desestimar la presente queja.

    Buenos Aires, 30 de marzo de 2001.

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