Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Marzo de 2001, C. 1199. XXXV

Fecha30 Marzo 2001
  1. 1199. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Compañía Papelera Sarandí S.A. y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    Contra la sentencia de la Sala J, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que, a fs. 569/572, modificó la base regulatoria y los honorarios fijados en primera instancia para los profesionales y peritos intervinientes en las presentes actuaciones, el letrado patrocinante de la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs.

    633/645 vta., cuya denegatoria a fs. 746, motiva la presente queja.

    Alega que este pronunciamiento es arbitrario, y se agravia, en primer lugar, porque se ha afectado el principio de cosa juzgada. Aduce al respecto, que la sentencia de primera instancia -que a fs. 252/261 hizo lugar a la demanda de expropiación inversa- fijó el monto de la indemnización en la suma de $ 4.119.007,66, quedando establecida la base regulatoria en dicho importe, conforme surge del art. 19 de la ley 21.839. Señala que, apelado este decisorio por ambas partes, y habiendo desistido la actora de su recurso, la expresión de agravios de la demandada obrante a fs. 291/294, sólo se refiere a la forma de pago de la indemnización, y, en consecuencia, quedó firme el monto dispuesto por el juzgado de origen, careciendo el superior -afirma-, de facultades legales para modificarlo (art.

    271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Añade que las medidas para mejor proveer dictadas por la cámara a fs. 313/314, en los términos del art. 36, inc.

    2, ap. d, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sólo podían contribuir al análisis de las cuestiones motivo de agravio, o sea "...esclarecer la verdad de los hechos controvertidos", sin modificar el derecho definitivamente

    adquirido por el ahora recurrente.

    Reprocha, además, que, en base a las aludidas medidas, se produjeron peritajes de ingeniero a fs. 365/379, y de contador a fs. 458/465, disponiéndose su traslado a las partes (v. fs. 466), pero que dicho traslado no se llevó a cabo por no librarse las cédulas correspondientes, resultando los dictámenes periciales referidos, formalmente desconocidos para la actora y sus letrados.

    Por lo tanto -prosiguees inadmisible que el sentenciador haya considerado que las conclusiones de tales informes fueron consentidas por las partes y les haya otorgado eficacia probatoria en los términos del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que se prescindió del traslado obligatorio que impone el art.

    473 del citado cuerpo legal, vulnerando así, la garantía constitucional de defensa en juicio.

    Censura que en la sentencia recurrida se reproduzca parcialmente el dictamen pericial del ingeniero de alzada, se lo admita sin elaboración crítica, y sin confrontarlo con el dictamen del perito judicial designado en primera instancia, con el que se contradice abiertamente, sin tener en cuenta que, como se ha dicho, ni las partes, ni sus consultores técnicos, tuvieron oportunidad procesal de pronunciarse sobre el mismo.

    Por último se agravia por la regulación porcentual excesiva al procurador, en perjuicio del recurrente. Expresa que aquél intervino únicamente como apoderado en el escrito inicial, correspondiendo regularle honorarios en tal carácter por la primera etapa de las dos que componen el proceso (art.

    41 de la Ley de Aranceles), en tanto que al apelante le corresponden honorarios por ambas etapas: como patrocinante en la primera, y como abogado y procurador en la segunda.

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    RECURSO DE HECHO

    Compañía Papelera Sarandí S.A. y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación -II-

    A mi modo de ver, la afirmación del recurrente de que, en el sub lite, la sentencia de primera instancia haya dejado establecida la base regulatoria en el importe de la indemnización, y que la base así determinada haya quedado firme, no encuentra suficiente sustento en las constancias de la causa. En efecto, si bien es cierto que la expresión de agravios de la demandada de fs. 291/294, se refiere a la forma de pago de la indemnización y no a su monto, no lo es menos que, tanto la accionada (v. fs. 276), como la actora y sus letrados patrocinantes (v. fs. 271, 273), así como los peritos y consultores técnicos intervinientes en el juicio (v. fs.

    268, 269, 272, 277), apelaron la regulación de honorarios, habiendo cuestionado, incluso, algunos de ellos, la base regulatoria (v. presentaciones del consultor técnico, contador D.E. a fs. 269, ítem 4.2-, y del perito contador H.J.R. a fs. 277, ítem I-). Entiendo que, por estas razones, la cámara ordenó a fs.

    313, las referidas medidas para mejor proveer, deducción que, asimismo, halla sustento en el contenido de los puntos del peritaje, en especial, en los solicitados al perito ingeniero, que aluden a los costos de diversos rubros, decisión no impugnada en su momento por los interesados.

    Por otra parte, corresponde tener presente, que la demandada desafectó de la expropiación al inmueble de autos (v. fs. 475/476), y que a fs. 485/486, la actora desistió d e la acción y del derecho, solicitando la imposición de costas a la demandada, petición a la que el juez de primera instancia hizo lugar a fs.

    507/507 vta.

    Así las cosas, la cámara resolvió a fs. 512, que una vez determinada la base regulatoria, se procedería al conocimiento de los honorarios, todo

    ello en razón al modo especial de finalización del pleito y a la circunstancia de no encontrarse firme el citado interlocutorio de fs. 507. Esta decisión, no fue impugnada por ninguna de las partes, y, a los efectos señalados, la alzada devolvió los autos al inferior, ante quien comparecieron los diversos interesados, solicitando se fijara la base regulatoria y se resolviera sobre los honorarios (v. fs. 514/537).

    El juez de primera instancia se pronunció a fs. 538, considerando que el desistimiento en segunda instancia, en nada modificaba las pautas establecidas por el art. 28 de la ley 21.839, y, en consecuencia, fijó la base regulatoria en el importe de la indemnización establecido en su primera sentencia, decisión que fue apelada por la parte demandada a fs. 555, expresando agravios a fs. 558/559.

    Los antecedentes antes reseñados, impiden concluir como pretende el recurrente- que el monto de la indemnización determinado en la sentencia de fs.

    252/261, hubiere constituido cosa juzgada respecto del importe de la base regulatoria. De otro modo, no se explican las medidas ordenadas por la alzada, ni su interlocutorio de fs. 512, que, reitero, no fue observado por las partes, ni las posteriores presentaciones de las mismas, así como tampoco tendrían sentido las consideraciones de la segunda sentencia del juez de grado (fs.

    538), aun cuando haya fijado la base regulatoria en el monto de la indemnización determinado en su primer pronunciamiento.

    -III-

    Ahora bien, estimo que asiste razón al apelante, cuando respecto de las medidas para mejor proveer consistentes -como se ha visto- en peritajes de ingeniero y de contador, expresa que, pese a encontrarse ordenado el traslado de sus

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    RECURSO DE HECHO

    Compañía Papelera Sarandí S.A. y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación respectivos dictámenes -prescripto por el art. 473 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, el mismo no se llevó a cabo, vulnerando, de ese modo, la garantía de defensa en juicio.

    Máxime si se tiene en cuenta que, entre los fundamentos de la sentencia cuestionada, se alude al informe pericial del ingeniero y se reproducen partes del mismo, sin siquiera confrontarlo con el dictamen del perito judicial que actuó en primera instancia, con el cual se contradice.

    Se observa, entonces, que ni las partes, ni sus consultores técnicos, tuvieron la oportunidad procesal de impugnar el dictamen referido, cuyas conclusiones critican en el recurso extraordinario al no haber tenido ocasión de hacerlo en la instancia correspondiente.

    En consecuencia, opino que la sentencia debe descalificarse como acto jurisdiccional válido, toda vez que la garantía de la defensa en juicio, exige la adecuada notificación de los distintos actos fundamentales del proceso -como lo es, en el caso, el resultado de una prueba pericial ordenada de oficio por el tribunal- con el objeto de proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa.

    Por extensión, resulta aplicable al caso, la doctrina de V.E. que reiteradamente ha establecido que la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, en su aspecto más primario, se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad, el cual supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, dándole oportunidad de defensa (v. doctrina de Fallos:

    317:1500; 320:2607, entre otros).

    En cuanto al último agravio, referido a la regulación porcentual que correspondería al recurrente y al procu-

    rador, se advierte que la sentencia no contiene fundamentos que permitan referir los importes regulados a uno y otro profesional, a los porcentajes establecidos por la ley en las cláusulas de los aranceles respectivos.

    Todo lo cual autoriza a descalificar el fallo en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, sin que ello implique abrir juicio acerca de la base regulatoria que corresponda adoptar, ni respecto de la norma aplicable y razonabilidad de la regulación definitiva.

    Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

    Buenos Aires, 30 de marzo de 2001.

    N.E.B.

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