Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Marzo de 2001, O. 157. XXXV

Fecha30 Marzo 2001

O. 157. XXXV.

O.B. c/ SE.NA.SA. y Roberto D.

Panozzo s/ laboral.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I O.B., a fs. 41/42, promovió demanda laboral contra el Servicio Nacional de Sanidad Animal -hoy Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria- (en adelante SE.NA.SA.), donde se desempeñó como paratécnico del Servicio de Luchas Sanitarias (a partir de aquí SELSA) y contra R.D.P., "veterinario local" de SELSA y su jefe inmediato.

Dijo que, con motivo de una denuncia formulada contra él por su superior, se le instruyó un sumario administrativo y una causa penal a raíz de habérsele imputado la falsificación de fechas en el despacho de tropas de hacienda, la percepción indebida de viáticos y la simulación de comisiones de servicio. Aun cuando en la última causa fue sobreseído definitivamente, en el sumario administrativo -individualizado como R 3/89- se dispuso su exoneración, el 13 de mayo de 1993, por las causales previstas en los arts. 27, inc. a y 33, incs. a y d de la ley 22.140.

Esta circunstancia -sostuvo- demostró un proceder arbitrario por parte de las autoridades del SE.NA.SA., toda vez que no existió causa para su despido. Por tal razón, inició las presentes actuaciones a fin de obtener su reintegro en el empleo -en las mismas tareas que desempeñaba- y el cobro de los salarios caídos o, en su defecto, el pago de una indemnización por daño material y moral.

II

El juez de primera instancia, en lo que actualmente importa, hizo lugar a la acción entablada y condenó al SE.

NA.SA. al pago de una suma dineraria en concepto de daño materia y moral (fs. 138/140), decisión que fue recurrida por el Estado.

III A fs. 170/172, la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes confirmó la sentencia del juez de grado en cuanto acogió la demanda por despido incausado y la revocó al disminuir el monto fijado como daño moral.

Para así resolver, manifestó -en primer lugar- que era falaz la afirmación del SE.NA.SA. en el sentido de que, en el sumario administrativo, el actor se hallaba confeso, pues de las actuaciones que corren agregadas por cuerda no puede inferirse tal extremo.

En segundo lugar, recordó que -al margen de las diferencias de fechas en las que se procedió a revisar y despachar el ganado o las deficiencias observables en los permisos de tránsito de los animales- la función encomendada al paratécnico fue aparentemente cumplida, dado que -por las malas condiciones climáticas- se habían adelantado las tareas.

Lo relevante aquí -aseguró- es que no hubo perjuicio al Fisco, pues los viáticos que el actor percibió fueron realmente como contraprestación de su trabajo de revisar y despachar la hacienda, lo que "desvaneció el cargo" que se le formulara de cobrarlos indebidamente.

Expuso, en tercer lugar, que B. era un empleado de mucha antigüedad en el servicio, que nunca antes había sido sancionado y que gozaba de muy buen concepto por su responsabilidad en el trabajo.

O. 157. XXXV.

O.B. c/ SE.NA.SA. y Roberto D.

Panozzo s/ laboral.

Procuración General de la Nación Todo ello -aseveró- lleva a considerar que la decisión de separarlo de su cargo fue apresurada e incluso, desproporcionada con la real falta cometida.

Agregó que, en consecuencia, si bien la aplicación de sanciones estaba dentro de las facultades que el Régimen de la Administración Pública reconoce en el instituto empleador, la impuesta en la especie aparecía como demasiado rigurosa en relación a los incumplimientos probados, razón por la cual correspondía resarcir al actor.

IV Disconforme con este pronunciamiento, el SE.NA.SA.

(fs. 180/188) interpuso el recurso extraordinario que, concedido a fs. 203, trae el asunto a conocimiento de V.E.

Se agravia, porque, en primer lugar, la decisión del a quo prescindió del análisis de la resolución 423/93, que concluyó el sumario reservado 03/89, así como también de toda referencia al Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, que era aplicable al caso.

En segundo lugar, señala que el fallo omitió considerar que el actor no cuestionó el acto que decidiera su exoneración, ni a través del recurso directo previsto en el art.

40 de la ley 22.140, ni por vía de la impugnación judicial que prevé el art.

25 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Afirma, en tercer término, que, consentido el acto por el afectado, no resulta admisible que éste entable una acción judicial posterior, tendiente a obtener el reconocimiento de créditos incompatibles con lo dispuesto en aquel acto, pues su validez no puede ser revisada en sede judicial.

Además, no cabe reconocer excepciones a esta regla en materia

de derechos patrimoniales que, por esencia, son renunciables.

También observa que el fallo traduce una injerencia del Poder Judicial en actos de la Administración Pública, contraria al principio de la división de poderes establecido en nuestra Constitución Nacional, atento a que es facultad privativa de la primera el sancionar a sus agentes con justa causa.

Dice, asimismo, que no existió despido indirecto, como desacertadamente se sostuvo el sub examine. La relación entre el SE.NA.SA. y el demandante era de empleo público, razón por la cual no le eran aplicables las leyes 20.744 y 18.345.

Además, el fallo no tomó en consideración el ataque que significó el irregular proceder del demandante para la confianza del empleador pues, en tal sentido, tiene dicho la Corte que, si el proceder del agente es susceptible objetivamente de justificar la desconfianza de sus superiores sobre la corrección con la que presta el servicio, la separación del cargo -mediante la debida aplicación de las normas estatutarias- no puede calificarse de manifiestamente arbitraria.

Finalmente, afirma que el sentenciante calificó la sanción impuesta al actor como demasiado rigurosa con relación a los incumplimientos probados, porque -erróneamente- extendió sus facultades de control sobre el acto administrativo a cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia.

V Al resolver el tribunal como lo hizo, ha desestimado tácitamente -en mi criteriola postura que el recurrente sustentaba en disposiciones del Régimen Jurídico Básico de la

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Procuración General de la Nación Función Pública, circunstancia que configura una resolución contraria implícita al derecho federal invocado por el apelante y que autoriza la habilitación de la instancia extraordinaria para el conocimiento de las cuestiones planteadas.

VI En cuanto al fondo del asunto, en el sub examine adquiere particular relevancia el encuadramiento normativo que vinculó laboralmente a las partes -relación de empleo público- , que no tolera, a mi entender, conclusiones como las inferidas por la cámara, desde que la normativa a ella aplicable era el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública y no la Ley de Contrato de Trabajo.

Preciso es recordar que el citado régimen, en su capítulo VII, incluye expresamente una vía judicial contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración del personal amparado por la estabilidad que él acuerda, a través de un recurso directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administración Federal o por ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias.

Este recurso, debe interponerse dentro de los treinta días de notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción e indicando, además, las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el sumario administrativo.

Ha dicho la Corte que tal sistema es indicativo del propósito legal de establecer un medio específico de control judicial, asignándolo al Tribunal especializado en la materia.

La actora, sin embargo, no usó del remedio citado.

En tales condiciones, entonces, corresponde hacer

aplicación de la jurisprudencia del Tribunal que dispone que la consagración de un sistema específico para el control judicial de ciertas decisiones administrativas -en el caso, una exoneración-, descarta la facultad del afectado de elegir la vía o el órgano judicial en busca de la protección de sus derechos, apartándose del camino contemplado en tales disposiciones legales (Fallos: 295:994 y 317:387).

VII Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda promovida por O.B..

Buenos Aires, 30 de marzo de 2001.

N.E.B.

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