Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Marzo de 2001, B. 56. XXXVI

Fecha28 Marzo 2001
  1. 56. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    B., S.T. y otro c/ Confederación General del Trabajo de la República Argentina.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, confirmó la sentencia del juez de primera instancia, que hizo lugar a la demanda interpuesta por los ingenieros S.T.B. y A.P.H. de B., contra la Confederación General del Trabajo de la República Argentina, y la Unión Obrera Metalúrgica, cuyo objeto es el cobro de honorarios por la ejecución de diversas tareas profesionales, que incluyeron los proyectos para la construcción de sendos barrios de viviendas vinculados con el plan A25 de Mayo@ (ex 17 de Octubre) del Banco Hipotecario Nacional, que les fueron encomendadas por separado por las demandadas (v. fs. 1124/1129).

    Contra este pronunciamiento, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -que resultó alcanzado por el fallo en razón de la subrogación legal prevista por la ley 23.530interpuso el recurso extraordinario de fs. 1149/1156, cuya denegatoria de fs. 1193/1194 vta., motiva la presente queja.

    -II-

    El recurrente invoca gravedad institucional y arbitrariedad de la sentencia.

    Alega que la misma, se apartó de un antecedente del Tribunal en una cuestión similar (el caso AOgallar@, Fallos:

    308:1882), con el único fundamento -afirma- de que la integración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación había variado en su número, y, por esa sola razón, le desconoció validez e idoneidad al precedente citado.

    Critica, además, que el fallo no ponderó una resolución del Consejo Directivo Central de la codemandada C.G.T., que supeditaba el derecho al cobro de honorarios a la

    viabilidad o aceptación de la operación, esto es, a la efectiva obtención del crédito del Banco Hipotecario Nacional para llevar adelante la obra.

    Aduce, invocando el art. 1197 del Código Civil, que prescindió de concretos elementos de hecho, prueba y derecho, que acreditaban lo contrario a la conclusión arribada sobre la presunción de onerosidad de la labor, y daban razón de por qué el crédito se hallaba supeditado a una condición suspensiva.

    -III-

    A mi modo de ver, un examen de los términos del recurso, lleva a concluir que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma que exige el art. 15 de la ley 48, toda vez que no se hace cargo como es debido de los argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido, y no los rebate mediante una adecuada crítica como es exigible en la teoría recursiva, máxime en virtud de la excepcionalidad del medio que se intenta. En efecto, los agravios evidencian tan solo discrepancias con fundamentos no federales del decisorio, a la par que reiteran asertos ya vertidos con anterioridad, que fueron desechados sobre la base de argumentos que no compete a la Corte revistar, ya que se encuentran vinculados a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, suficientes, al margen de su grado de acierto o error, para descartar la arbitrariedad invocada (v. doctrina de Fallos: 310:2376; 312:1859; 313:473, entre otros).

    En este orden, cabe indicar que muchas de las críticas expuestas por el recurrente, no se ajustan al contenido del resolutorio cuestionado, y que, por otra parte, hallan en el mismo su respuesta de manera expresa. Así, por ejemplo, el apelante afirma que la cámara admitió que A...las circunstancias del sub lite guardan sustancial analogía con las del precedente jurisprudencial invocado@ (el caso AOgallar@),

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    Procuración General de la Nación cuando, en realidad, el sentenciador dijo que tendría en cuenta lo que los mismos apelantes manifestaron en sus memoriales acerca de la mentada analogía, para sostener más adelante que, no obstante la conveniencia de que las instancias inferiores adhieran a la doctrina sentada en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos análogos, ello no es imperativo cuando el juez de la causa no la comparte, y existen, a la vez, razones de peso que llevan a pensar que el Alto Tribunal puede modificar su anterior decisión. Añadió que en el caso AOgallar@, la mayoría no se pronunció en forma expresa sobre el fondo del asunto, sino que juzgó que el tribunal a quo valoró parcialmente una prueba importante (v. fs. 1125 vta.).

    La cámara señaló, asimismo, que los agravios de los recurrentes se mantuvieron en un plano genérico, y se limitaron a repetir lo expresado por la mayoría de la Corte en el antecedente referido, respecto de la particular situación del arquitecto Ogallar (situación que, por mi parte, estimo que no es similar a la del caso de autos).

    En consecuencia -prosiguió el sentenciadorlos apelantes no se preocuparon en demostrar que los actores conocían la resolución del Consejo Directivo de la C.G.T. del 4 de febrero de 1975, ni en puntualizar las circunstancias que evidenciaran la conformidad de aquéllos con los términos en que estaba concebida.

    Ninguno de los argumentos precedentemente reseñados, fueron debidamente rebatidos en el escrito recursivo.

    Más adelante, el recurrente expresa que la arbitrariedad de lo decidido se evidencia en la autocontradicción del razonamiento, pues la sentencia comenzó admitiendo la existencia de una condición suspensiva, y posteriormente no vaciló en afirmar que el trabajo no se presuponía gratuito (v.

    fs.

    1153 vta.).

    Nuevamente se advierte que el apelante tergiversa lo dicho por el sentenciador, toda vez que, en realidad, lo que éste manifestó al respecto, fue que A...siendo las codemandadas quienes sostuvieron que el derecho de los actores a la percepción de los honorarios se hallaba sujeto al cumplimiento de una condición suspensiva, era a ellas a quienes correspondía, por aplicación de las reglas derivadas del art. 277 del código procesal, acreditar tal circunstancia@.

    Este argumento, fue reforzado a continuación, al juzgar que, no existiendo entre las partes un contrato escrito, atento a la prohibición de la renuncia anticipada de honorarios establecida por el arancel profesional, y teniendo presente la importancia y envergadura del trabajo encomendado a los actores, era razonable aplicar un criterio estricto en la valoración de la prueba dirigida a demostrar que aquéllos habían aceptado dicho condicionamiento (v. fs. 1126 in fine/1126 vta.).

    El recurrente alude a la existencia de concretos elementos de hecho, prueba y derecho que acreditarían lo contrario a la conclusión arribada en cuanto a la presunción de onerosidad, cuando tal razón -dice-, se hallaba en el vínculo jurídico que unió a los actores con las demandadas, que no era autónomo e independiente del vasto conjunto de normas, reglamentaciones y hechos relativos al plan de viviendas, circunstancias que claramente dan la razón de por qué el crédito se hallaba supeditado a una condición suspensiva (v. fs.

    1153). Sin embargo, omite señalar cuáles son los referidos elementos, así como las normas, reglamentaciones y hechos a los que genéricamente alude. Tampoco acredita el modo en que los actores los habrían conocido y aceptado.

    El análisis que precede, pone en evidencia que el escrito recursivo, se aparta -como se ha dichodel texto de la

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    Procuración General de la Nación sentencia, cuyos fundamentos no rebate mediante una crítica prolija, remitiendo, asimismo, al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común. Por otra parte, demuestra que las críticas del apelante se oponen, meramente, a las conclusiones del sentenciador que, más allá de su grado de acierto o error, exteriorizan fundamentos suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad que se les endilga (v. doctrina de Fallos: 308:2405; 310:1395; 311:904, 1950).

    Finalmente, en cuanto a la gravedad institucional, no pasa de ser una mera invocación del recurrente, sin argumentos serios que demuestren su existencia en el caso, a lo que cabe agregar que, aun de concurrir, la incidencia de tal circunstancia se limitaría a facultar a V.E. para prescindir de ciertos requisitos para la procedencia del recurso extraordinario -como la definitividad de la sentencia, el carácter del tribunal del cual ha emanado, o los denominados Arecaudos formales@ en su jurisprudencia-, pero no a sustituir la ausencia de la cuestión federal que exige el art. 116 de la Constitución Nacional.

    Por todo lo expuesto, opino que debe rechazarse la presente queja.

    Buenos Aires, 28 de marzo de 2001.

    F.D.O.

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