Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Marzo de 2001, A. 660. XXXV

Fecha28 Marzo 2001
  1. 660. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    A.M., D. y otra c/ P., N.P. y otro.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió, en la sentencia de fs. 589/594 confirmar en lo principal la sentencia de primera instancia y modificarla parcialmente en cuanto a los montos por indemnizaciones en concepto de gastos.

    Por otro lado, en su aclaratoria de fs. 602, aclara y modifica dicho fallo, señalando que el rubro indemnización por incapacidad sobreviniente, contempla los rubros proyecto frustrado, luego calificado lucro cesante y pérdida de chance, reconociendo, a su vez que el rubro incapacidad no fue materia de reclamo en la demanda. Redujo en consecuencia el monto aceptado en primera instancia y admitido en la sentencia que aclara, de sesenta mil a seis mil pesos, afirmando que se trató de un error material provocado por la multiplicidad de rubros que incluía la demanda.

    Contra dichas decisiones interpuso la demandada recurso extraordinario a fs. 605/612, que ratifica en relación a la aclaratoria a fs. 628/630, los que desestimados a fs.

    669, dan lugar a esta presentación directa.

    -II-

    Señala el recurrente que el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia y violación de sus derechos y garantías de reconocimiento constitucional, es procedente, en virtud de que la sentencia otorga indemnización por un rubro no incluido en el reclamo inicial del actor (incapacidad sobreviniente) al que intenta sustituir por otros rubros como

    pérdida de chance y lucro cesante, reclamos éstos que conceptualmente son sustancialmente distintos al previamente indicado, en tanto unos se relacionan con el pasado y el otro con el futuro, además de provenir de una causa fuente diversa.

    Señala, también, que la aclaratoria termina reconociendo el lucro cesante que fue rechazado en primera instancia y no fue motivo de apelación.

    Por otro lado, objeta la sentencia original, por cuanto no atendió a los argumentos expuestos en el recurso para la procedencia de la acción a su respecto, cuando había mediado en autos el desistimiento de la acción contra los obligados principales, lo que importa un obstáculo a la procedencia respecto de aquel propietario original del vehículo, que en orden a lo dispuesto por el art. 27 de la ley 22.977, que establece una garantía legal, consagra un supuesto de obligación accesoria, que sólo subsiste, mientras se halle viente la obligación principal que ha quedado extinguida por el desistimiento que hizo la actora de la acción respecto de los responsables.

    -III-

    No obstante que el Alto Tribunal tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho común, constituyen temas propios de los jueces de la causa, y ajenos por principio a la instancia del art. 14 de la ley 48, ha hecho excepción a tal principio, cuando el fallo no se encuentra suficientemente fundado en las constancias del litigio o carece de la fundamentación necesaria para la validez del acto jurisdiccional.

    En tal inteligencia, adelanto desde ahora mi opinión favorable a la procedencia de la queja, en virtud de que surge

  2. 660. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    A.M., D. y otra c/ P., N.P. y otro.

    Procuración General de la Nación con claridad, de la lectura del fallo y la aclaratoria impugnados y de las constancias tales como el escrito de demanda y la ratificación de la accionante a fs. 478 en su alegato (donde manifiesta que cuando inició la demanda, consideró que su recuperación sería plena y luego se estableció, en los dictámenes periciales, que quedó con una incapacidad permanente) que aquélla no reclamó el rubro incapacidad sobreviniente, en la oportunidad procesal que era menester, y el a quo, además de ignorar tales constancias, no se hizo debido cargo en la sentencia de los argumentos, explicitados en el memorial de agravios contra lo resuelto en primera de instancia, al que se objetó por decisión extra contenciosa.

    Por otra parte, cabe señalar que resulta manifiesto que dicho rubro no pudo asimilarse, suplirse, ni compensarse como lo hace, el a quo, con los rubros lucro cesante y pérdida de chance, desde que, como lo manifiesta el apelante, su causa fuente, así como los alcances pecuniarios a determinar en los distintos casos son esencialmente diversos, con el agravante de que el rubro lucro cesante no fue admitido en la sentencia de primera instancia ni mereció recurso alguno que habilitara la competencia del tribunal de alzada para su admisión.

    Cabe también aceptar el agravio referido a la improcedencia de la acción contra el apelante, por haberse desistido en autos de la acción respecto de los obligados principales y constituir su obligación naturaleza accesoria, en orden a lo dispuesto en el art. 27 de la ley 22.977 y las disposiciones del Código Civil, que regulan la extinción de las obligaciones de esta índole, en tanto el tribunal de alzada no efectuó la más mínima referencia a los mismos, ni en la sentencia, ni en su aclaratoria.

    En tales condiciones, la decisión resulta descalificable en los términos de la doctrina de arbitrariedad de

    sentencia acuñada por V.E., al mediar apartamiento de las constancias de la causa, incurrir en exceso en el pronunciamiento, y no atender agravios conducentes.

    Por ello opino, que V.E. debe hacer lugar a la presente queja, admitir el recurso extraordinario dejando sin efecto la sentencia y aclaratoria impugnadas y ordenar se dicte una nueva ajustada a derecho.

    Buenos Aires, 28 de marzo de 2001FELIPE D.O.

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