Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Marzo de 2001, D. 517. XXXVI

Fecha28 Marzo 2001

D. 517. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

D., H.L. c/ Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de San Juan.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de la Ciudad de San Juan confirmó la sentencia que rechazó en forme liminar la acción de amparo deducida por H.L.D..

Contra esa decisión, el afectado interpuso recurso de inconstitucionalidad, que al ser desestimado dio lugar a un recurso extraordinario federal, cuya denegatoria motiva la presente queja.

II La corte local señaló que la existencia de causas judiciales pendientes -admitida por el recurrentefue el principal argumento en que se fundó la sentencia para declarar la improcedencia del amparo y que aquél era razonable y se sustentaba en las constancias de la causa.

Asimismo, puntualizó que el interesado no logró justificar que no tenía opción para utilizar otros remedios procesales más adecuados y que no era determinante para esa evaluación la celeridad de una u otra vía. En esas condiciones, entendió que no había daño irreparable que tornara procedente el amparo y que la sentencia que lo desestimó no fue arbitraria.

El recurrente relata que promovió esta acción con el objeto de que el Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de S.J. deje sin efecto la suspensión de su matrícula, que le aplicó como sanción, en virtud de que los documentos que acreditaban su condición profesional no eran hallados en la sede social.

Manifiesta que cursó intimaciones al colegio formulando ese reclamo, las cuales fueron rechazadas con base

en que la tramitación de un juicio que se hallaba pendiente impedía acceder a la solicitud.

Alega el recurrente que la pretensión deducida en esos autos es diversa a la que motivó el amparo, porque en aquéllos se debate la legitimidad y validez de la sanción aplicada, y en este amparo se puso a disposición del colegio la documentación habilitante para que lo reintegre a la matrícula. Sostiene que no puede deducir ese pedido en el juicio pendiente porque sería extemporáneo y que tampoco encuadraría como una medida cautelar, porque integra el tema específico que es objeto del debate central, lo que configuraría un adelantamiento de la sentencia.

Dice el quejoso que la sentencia de la corte provincial que desestimó su recurso es arbitraria porque entendió que su planteo versaba sobre cuestiones de hecho y prueba, y omitió considerar que está en juego su derecho a trabajar y la garantía del debido proceso. Asimismo, afirma que se presenta una cuestión federal relativa al alcance que cabe asignarle a la acción de amparo contenida en el art. 43 de la Constitución Nacional.

III A mi modo de ver, en el caso no se aprecia suficientemente cumplido el recaudo atinente a la demostración del carácter definitivo del pronunciamiento que se pretende traer por la vía del art.

14 de la ley 48, en función de la insuficiencia, imposibilidad o tardía reparación ulterior del agravio alegado (Fallos: 312:357).

El recurrente dista de acreditar esa circunstancia desde que, por un lado, admite expresamente que existiría coincidencia entre el objeto de este amparo y el pronuncia-

D. 517. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

D., H.L. c/ Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de San Juan.

Procuración General de la Nación miento que se dictará en el juicio donde se discute la invalidez de la sanción aplicada por el colegio (ver fs. 79). Por otro lado, la imposibilidad que invoca de plantear su petición en esos autos porque sería tardía, o de hacer valer una medida precautoria, se presenta como una suposición del apelante, lo que obsta a su atendimiento, habida cuenta de que V.E. tiene dicho que no cabe considerar en esta instancia de excepción agravios meramente conjeturales (Fallos: 299:368; 300:1010; 302:1013, entre otros).

Por lo demás, la Corte ha sostenido que la acción de amparo es un proceso excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por la carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva (Fallos:

301:1061).

Es decir, que la necesidad de demostrar de manera fehaciente la existencia de daños o riesgos concretos y graves y no meramente conjeturales -requisito esencial para la viabilidad del recurso extraordinario en virtud de la exigencia de la sentencia definitiva- es a su vez un requisito fundamental para la procedencia formal del amparo.

Opino, por lo expuesto, que corresponde desestimar la queja.

Buenos Aires, 28 de marzo de 2001.

F.D.O.

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