Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Marzo de 2001, S. 578. XXXV

Fecha28 Marzo 2001

S. 578. XXXV.

S. de O., J.E. c/J.R.V. y J.M.D. s/ ordinario.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, resolvió a fs. 367/369, hacer lugar al recurso de revisión por sentencia arbitraria interpuesto a fs. 327/334, por los apoderados de la codemandada El Zonda S.R.L. y del Instituto Provincial del Seguro de Misiones, citado en garantía en la demanda, y dejar sin efecto la sentencia dictada a fs. 308/319, que les había atribuido responsabilidad en el accidente en virtud del cual la actora demanda por daños y perjuicios.

Para así resolver el tribunal, sostuvo que estaba demostrado que el chofer del vehículo en el que viajaba la víctima detuvo la unidad sobre el borde derecho de la cinta asfáltica, frente a la garita existente, a fin de permitir el descenso de pasajeros, entre ellos la occisa. Señaló que a la fecha del accidente se hallaba vigente el AReglamento General de Tránsito ley 13.893@, que en su art. 57, dispone que ningún conductor de vehículo, debe tomar o dejar pasajeros si no es junto a la acera de su derecha o sobre el borde derecho de la carretera, habiendo el conductor dado estricto cumplimiento a la norma transcripta.

Agregó que hallándose el automotor detenido, no podía afirmarse que fue protagonista del evento, ni resulta de autos que contribuyese casualmente o de alguna otra manera a la producción del siniestro.

Siguió diciendo que si la imputación residía en la responsabilidad objetiva por el riesgo creado, ella no alcanza en principio a un vehículo inerte o como instrumento pasivo; y si la responsabilidad que se atribuye a la empresa de transporte codemandada se funda en la culpa, sería preciso demostrar su imprudencia, negligencia o infracción reglamen-

taria y la relación causal entre ésta y el resultado dañoso.

Destacó finalmente que no creía que la negativa de la recurrente acerca del lugar en que el rodado se detuvo, contradicha por las pruebas colectadas, tenga virtualidad para transformarla de inocente en culpable y, por ello, y la prescindencia por parte del inferior, de una correcta aplicación de las normas vigentes que conciernen al caso, deja sin sustento al fallo apelado, que incurre en arbitrariedad normativa.

-II-

Contra dicho fallo interpone la actora recurso extraordinario por sentencia arbitraria a fs. 371/380, el que es concedido a fs. 394.

Destaca la recurre que la sentencia es arbitraria porque el superior tribunal local, dejó de lado la norma legal aplicable al caso, que es el art. 77 de la ley 13.893 que prohíbe, en las rutas, el estacionamiento de vehículos sobre la cinta asfáltica y atiende a las previsiones de su art. 57, que se refiere al ascenso y descenso de pasajeros en calles y caminos urbanos en general, y no sobre rutas nacionales o provinciales. Además excedió -según indica- el ámbito de su competencia, ya que ésta se hallaba delimitada por el alcance del recurso concedido.

Agrega luego que en el caso, las codemandadas recurrentes por vía de remisión, volvieron a insistir sobre el estacionamiento del colectivo, al considerar que la prueba producida no permitía llegar a la conclusión sostenida en el fallo que cuestionan. Sigue diciendo, que conforme se trabó la litis para que se pudiera aplicar el art. 57 de la ley 13.893, debía probarse que el colectivo estacionó fuera del asfalto, porque en caso contrario se producía una obstrucción al tránsito y la violación al art. 77 de la mencionada ley de

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Procuración General de la Nación tránsito.

Ningún pronunciamiento válido podía apartarse de tales términos en los que se dictó la sentencia de primera instancia, modificada por la alzada, pero sin alterar la esencia del primer fallo.

Afirma luego que el superior tribunal local concluyó que el colectivo estacionó sobre el asfalto, y que ello se ajusta a las previsiones del art. 57 de la ley de tránsito y por tanto no existe acto reprochable, interpretando disposiciones de derecho común fuera de los términos en que las partes voluntariamente sometieron la consideración del caso ante la justicia. Señala por último que el fallo incurre en contradicción realizando una novedosa interpretación de la ley de tránsito, convirtiéndose en un tribunal de tercera instancia, alterando el sistema recursivo, no obstante reconocer que no tiene tales facultades.

-III-

Corresponde destacar, en primer término, que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por fin corregir sentencias que se presuman equivocadas, ni resulta procedente en aquellos supuestos donde las partes sostienen una mera discrepancia con la interpretación que ha hecho el tribunal apelado de normas de derecho común aplicables al caso, o respecto de la consideración de hechos y pruebas que es materia propia de su competencia.

Cabe también destacar, que la objeción a las facultades de los tribunales provinciales en el ejercicio de sus competencias, no resultan susceptibles de revisarse por la vía del recurso federal, por constituir temas de derecho público local ajenos de por sí a la vía excepcional, máxime cuando no se demuestra una flagrante violación a derechos o garantías de amparo constitucional.

En el caso de autos, es notorio que el recurso ex-

traordinario interpuesto se limita a cuestionar la interpretación que ha hecho el tribunal de normas de derecho común y el alcance dado a las pruebas producidas en la causa el cual no aparece como irrazonable a la luz de las constancias obrantes en autos, lo cual bastaría para desestimar el presente recurso.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que no se desprende del fallo cuestionado, tal como afirma la recurrente, que se haya sostenido que el colectivo se hallaba estacionado sobre la cinta asfáltica, sino que lo hizo sobre su borde derecho, frente a la garita existente en el lugar designado por la norma para su detención, conclusión a la que llega luego de determinar que la discusión de la apelante en esa instancia en torno al lugar en que se detuvo el vehículo se hallaba contradicha por las pruebas colectadas en la causa.

Por otra parte, el fallo cuestionado sostuvo la arbitrariedad de la decisión que revisó, a la luz de los agravios de la recurrente, y de manera que no parece impropia, ya que estando el rodado detenido, no podía afirmarse legítimamente que haya participado del evento dañoso o contribuido de alguna manera a la producción del siniestro. Cabe observar que en el marco de las normas del Código Civil invocadas por la recurrente, sostuvo que si se imputaba responsabilidad por el riesgo creado, o con fundamento en la culpa, hubiera sido preciso demostrar la imprudencia, negligencia o infracción reglamentaria y la relación causal entre ésta y el resultado dañoso, lo que no aconteció -según interpretó- en el sub lite.

En razón de lo expuesto, tampoco puede prosperar el recurso por el alegado exceso oficioso en el ejercicio de la competencia que le corresponde al superior tribunal local, ya que, como se señaló, el mismo fue habilitado por el contenido

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Procuración General de la Nación de los agravios del recurso de revisión, planteado por la codemandada a fs. 327/334, donde objetó por arbitrariedad la decisión de la alzada, en la consideración de los hechos y pruebas, en particular la testimonial sobre la circunstancia del lugar de estacionamiento del vehículo, así como por la omisión en el análisis y aplicación de las normas del Código Civil atributivas de responsabilidad, que resultaban decisivas para la solución del litigio.

Por lo expuesto, opino que debe rechazarse el recurso extraordinario interpuesto a fs. 371/380.

Buenos Aires, 28 de marzo de 2001.

F.D.O.

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